Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4567-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00514-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Abogados Activos S.A.S. contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Víctor Romero Romero a Consuelo Echevarría, radicado bajo el número 2015-730.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del auxilio demanda la protección de las prerrogativas a la defensa e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Como sustento de su inconformidad arguye que en el juicio objeto de esta salvaguarda, “(…) actuó como secuestre del inmueble materia [de ese] proceso, a través del señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez (…)”.
Manifiesta que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, la “relevó” del acotado cargo, por cuanto, Sánchez Ordóñez, “(…) se encuentra excluido de la lista de auxiliares de la justicia (…)”.
Contra la determinación antes referenciada, interpuso reposición y apelación, siendo el primer recurso desestimado por el citado despacho, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, quien al desatarla confirmó el auto atacado desatendiendo las alegaciones presentadas como sustento del remedio incoado.
Se duele la quejosa porque, en su sentir, es ella como persona jurídica quien tiene la responsabilidad de custodiar los bienes cautelados, sin que en ello incida la exclusión del sujeto autorizado para atender en su nombre la memorada diligencia.
3. Requiere “(…) dejar sin valor (…) la actuación que es objeto de censura (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento del caso subexámine y manifestó que la quejosa incurrió en temeridad con la presentación de este resguardo, por cuanto, adelantó con anterioridad una salvaguarda con identidad de hechos y partes (fls. 23 a 25).
b. El estrado del circuito querellado arguyó que el amparo es improcedente, “(…) por cuanto, no se ha vulnerado ni se [puso] en grave riesgo el debido proceso de la promotora constitucional (…)” (fls. 74 a 75).
1. La sentencia impugnada
Desestimó el ruego, pues “(…) lo pretendido por la compañía tutelante es cuestionar las decisiones que le desfavorecieron (…)”, las cuales “devienen razonables” (fls. 76 a 80).
1.3. La impugnación
La formuló la actora repitiendo su inconformidad por el relevo del cargo de secuestre (fl. 3. Cuaderno Corte).
1. CONSIDERACIONES
1. Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala si con este nuevo auxilio la interesada incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, se indica que ya instauró una acción por la misma tramitación acá objetada.
Si bien la actora en la tutela anterior atacó la providencia de primer grado también criticada ahora, la Sala observa que no hay lugar a endilgarle la conducta contenida en la citada regla, por cuanto, ese amparo fue desestimado por prematuro, lo cual indica que en esa primera oportunidad no se analizó de fondo el asunto, porque en el pleito se hallaban pendientes de resolver los recursos deprecados frente a ese proveído del a quo, ordenándosele a la sociedad quejosa aguardar ese resultado.
2. La reclamante de este auxilio, reprocha las actuaciones de los jueces convocados al resolver sobre su “relevo” como secuestre designado en el memorado juicio coercitivo; sin embargo, esta Sala analizará la providencia del ad quem, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró firmeza.
3. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el ad quem accionado en proveído de 7 de febrero de 2017 explicó las razones por las cuales la sociedad tutelante, debía ser separada del cargo encomendado al interior del caso bajo estudio.
Al respecto precisó:
“(…) El artículo 47 del C.G.P., establece: «Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga (…)”.
“(…) Si bien no existe impedimento alguno para que la persona jurídica ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., pueda o deba actuar en los diferentes procesos como auxiliar de la justicia, si está reglado que las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en el artículo 48 del C.G.P., tal como se expuso anteriormente (…)”.
“(…) Ahora, revisado el sistema de gestión judicial se pudo verificar (…) que (…) el señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ se encuentra excluido de la lista oficial de auxiliares de la justicia, aspecto corroborado en los documentos vistos a folios 87 y 88 del cuaderno de copias, situación que inhabilita a la sociedad atrás memorada para actuar a través de dicho ciudadano, pues el representante legal de la misma, confirió poder a la citada persona para que la representara en desarrollo del Despacho Comisorio 111 del Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad (…)”.
“(…) Así las cosas, no se observa que el a-quo haya incurrido en error alguno al momento de adoptar la decisión de relevar a la sociedad atrás referida como secuestre designada en la actuación de marras, por lo que imperioso resulta conformar la providencia recurrida (…)”.
“(…) Tampoco es aceptable el argumento que hace en el presente asunto el representante legal de la sociedad relevada, en cuanto argumenta que la relación obedece a un contrato de mandato – poder, y que la sociedad se encuentra activa como auxiliar de la justicia, en efecto, la discusión no se centra en la condición que ostenta actualmente la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., para operar como tal, sino que no puede actuar como auxilia[r] de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en la ley, pues ello va en contra vía de las normas que regulan esa circunstancia, de donde tal refutación, carece de asidero legal (…)” (fl.54 a 58).
4. Aunque la gestora no comparta los argumentos anteriores, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues es claro que el relevo como secuestre del cual fue objeto la quejosa, se analizó ampliamente por el funcionario fustigado, quien aplicó los preceptos legales pertinentes para resolver ese asunto.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Frente a ese tópico, esta Corte dijo:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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