Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4578-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00105-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jairo Rivera Mendoza contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Barrancabermeja, María Cristina Benavides García y Dennys Ardila Torres, con ocasión de la ejecución impulsada por esta última frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. En apoyo de su reparo, afirma que fue indebidamente notificado de la existencia del juicio cuestionado, pues a pesar de suministrarse una dirección en el libelo, no se intentó su enteramiento personal y la abogada de la ejecutante, María Cristina Benavides García, reclamó su emplazamiento sin agotar dicha etapa.
Señala que se accedió a lo peticionado por la citada profesional; sin embargo, su número de cédula no fue incluido “(…) en el edicto emplazatorio (…) [fijado en el periódico] Vanguardia Liberal (…)”.
Relata que el curador ad litem designado para su representación, no se pronunció frente al mandamiento de pago, desperdiciando con ello la posibilidad de incoar la excepción de prescripción de la acción, gestión por la cual “(…) se le ha de atribuir al mismo una falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes (…)”.
Asevera que está domiciliado desde hace más de diez (10) años en Barcelona (España), circunstancia que le impidió conocer las actuaciones reprochadas.
Anota que en agosto de 2012, cuando viajó a Colombia, supo del asunto confutado y concurrió al Juzgado Primero Civil del Circuito atacado invocando la nulidad de lo cursado por los defectos en su notificación; no obstante, su pedimento se rechazó de plano por incoarse luego de emitirse la sentencia donde se dispuso continuar el compulsivo (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, anular el litigio criticado desde el mandamiento coercitivo (fl. 3, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) La abogada María Cristina Benavides García, en su nombre y en el de Dennys Ardila Torres, señaló la ausencia de irregularidad en el caso confutado. Aseveró que el asunto fue adelantado inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, empero actualmente lo conoce su homólogo Primero, por cuanto “(…) est[á] adherido a los remanentes (…) en el proceso ejecutivo hipotecario, radicado con el #6343, en el que es demandado Jairo Rivera Mendoza (…)” aquí tutelante (fls. 111 y 112, cdno. 1).
b) La titular del despacho Primero advirtió que asumió la “litis” acusada desde el 13 de abril de 2015 y revisada la misma, “(…) se concluye que se ha rituado en legal forma, sin que se le hayan vulnerado derechos fundamentales al accionante (…)” (fl. 113, ídem).
c) El Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección impetrada, por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque a pesar de cuestionarse el rechazo de la nulidad incoada por el tutelante en el juicio confutado, adoptada el 11 de octubre de 2012, sólo acudió a esta acción el 7 de febrero de 2017 y, el segundo, por cuanto no controvirtió a través de los recursos procedentes dicha determinación (fls. 218 al 228, cdno. 1).
1. La impugnación
El promotor impugnó insistiendo en que para la época de la demanda ejecutiva criticada vivía en Barcelona (España) y reiteró los defectos en su enteramiento en esa causa, aspectos no valorados por el a quo constitucional (fls. 232 y 233, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Como lo advirtió el Tribunal, la queja enfilada frente al rechazo de la nulidad por indebida notificación en el compulsivo denunciado, incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre lo primero, porque dicha providencia se emitió el 11 de octubre de 2012 (fl. 62, cdno. 1); no obstante, el reclamante sólo hasta el 7 de febrero de 2017 acudió a esta vía extraordinaria para censurarla, esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años desde el presunto hecho vulnerador.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Sala para concurrir oportunamente a este resguardo. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
En consecuencia, si el gestor tardó para presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en el pronunciamiento materia de censura, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.
3. En cuanto a lo segundo, la ausencia de agotamiento de las herramientas de defensa al alcance del solicitante, refuerza la inviabilidad de la queja, pues si aquél no estaba de acuerdo con la no tramitación de la nulidad, ha debido incoar la reposición a su alcance, vigente para la época en la cual se emitió esa decisión; no obstante, guardó silencio.
Sobre la idoneidad del remedio horizontal, esta Sala expresó:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En torno al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. Ahora, la censura dirigida contra María Cristina Benavides García y Dennys Ardila Torres no sale avante, por cuanto además de no endilgárseles acciones u omisiones concretas lesivas de garantías fundamentales, no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de este amparo frente a particulares.
5. Resta señalar que si el gestor estima irregular la actividad de quien fue designado como su curador ad litem en el caso criticado, puede acudir a las autoridades disciplinarias competentes y poner en conocimiento de éstas sus denuncias.
6. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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