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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC4590-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00369-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Richard Alexis Pardo Zárate contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, y, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y las partes de las ejecuciones a que hace alusión el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y la entidad convocada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el señor Edgar Rodríguez Rodríguez inició en contra de los señores Huber Yara Barragán y Diocelina Nossa Gómez.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que de manera principal se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, «dej[ar] sin efecto el mandamiento de pago del proceso ejecutivo [criticado], y en su lugar [le imparta] trámite de (…) ejecutivo singular», o en subsidio, que se ordene a éste y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la misma ciudad – Zona Sur, «anular la anotación Nro. 12 de fecha 17 de noviembre de 2016 por medio de la cual se canceló la medida de embargo decretada por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2012-554, [que promovió] en contra de los [ejecutados en la aludida actuación]», y como consecuencia de ello, que «[le] otorgue[n] al mismo prelación sobre el embargo decretado dentro del [juicio] hipotecario» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el mes de julio de 2012, inició la ejecución mencionada con antelación, la cual correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien libró orden de apremio contra los ejecutados y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de éstos, el cual tenía registrado una hipoteca a favor del señor Edgar Rodríguez Rodríguez, lo que motivo al Despacho a ordenar la notificación de éste para que hiciera valer sus derechos, actuación que se surtió el «29 de abril de 2014».
Expresa que agotadas las etapas siguientes del proceso, mediante providencia del 25 de agosto de 2014, se dispuso seguir adelante con la ejecución, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de la citada capital, quien a través de proveído del 21 de octubre de 2016, fijó para el 2 de febrero de 2017 el remate del bien objeto de litigio; sin embargo, dice, al tratar de aportar actualizado el certificado de tradición de éste, como lo ordena la ley, se enteró que la medida cautelar establecida a su favor «fue cancelada, para en su defecto registrar el embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2014-664», promovido por la prenombrada persona contra los ejecutados, el cual se tramita ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que generó que no se efectuara la almoneda.
Finalmente sostiene, que la actuación desplegada por la citada oficina judicial «constituye un error judicial» susceptible de ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección, ya que es «completamente irregular» y «violatoria de [su] derecho fundamental al debido proceso», en tanto que no solo se desconocieron los artículos 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil, sino también los cánones 462 y 463 del Código General del Proceso, en la medida que se dio prelación al acreedor hipotecario cuando éste había dejado pasar las oportunidades de ley para hacer valer su garantía, vulneración que también se predica, asegura, de la oficina de registro accionada, quien «desconoció el mandato del artículo 486.6 del [citado Estatuto Procesal] que le ordenaba que simultáneamente con la inscripción del embargo hipotecario y la [referida] cancelación (…), diera inmediatamente informe de ello al juez que lo decretó», omisión que, afirma, «[l]e negó la posibilidad de solicitar oportunamente la nulidad de la actuación judicial o de interponer acción de tutela para la protección de [sus] derechos», para que se pudiera evacuar la almoneda en la fecha programada (fls. 9 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la medida de embargo decretada en la ejecución con título hipotecario cuestionada, entre las cuales destacó las anotaciones No. 12 y 13 del 17 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se canceló la cautela decretada en favor del accionante y se registró la mencionada con antelación, así como los oficios No. 50S2016EE37862 de 19 de diciembre de 2016 y 50S2017EE05930 de 17 de febrero hogaño, mediante los cuales dio información de las aludidas anotaciones a los despachos donde se emitieron aquéllas, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que «ha obrado bajo los parámetros legales y constitucionales; y dentro de la eficacia y eficiencia que se le exige» (fls. 61 a 65, cdno. 1).
b. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a resumir las acciones que ha efectuado al interior del reseñado juicio compulsivo, siendo la última de ellas el requerimiento que realizó a la parte demandante para que notifique la orden de apremio librada a los demandados, sin hacer manifestación alguna frente a lo aquí pretendido por el tutelante (fls. 42 y 48, Cit.).
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo suplicado, tras considerar lo siguiente:
«En el presente asunto, el actor pretende que se declare la invalidez del mandamiento de pago dictado dentro del proceso cuestionado y, además, [que] se ordene la cancelación de la anotación 12, efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien involucrado; entre otros, términos, está cuestionando, al margen de la razón esgrimida y la validez de la misma, las actuaciones cumplidas dentro de un litigio del que no hace parte, en la medida en que no integra el vínculo sustancial; tampoco ha logrado su ingreso por alguno de los mecanismos previstos en la ley procesal civil.
Sin duda, el accionante no tiene el grado de legitimación para promover enmienda alguna o gestar corrección de cualquier naturaleza en el proceso hipotecario radicado No. 2014-00664 de Edgar Rodríguez Rodríguez contra Huber Yara Barragán y Diocelina Nossa Gómez, adelantado en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, pues, itérase, no es parte del mismo».
A lo cual agregó, que
«los debates cualquiera que sea su naturaleza, alrededor de un determinado trámite o actuación judicial, deben surtirse dentro del proceso correspondiente y, como el mismo actor lo reconoce, ni siquiera ha concurrido ante la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, accionada en este trámite, a vindicar sus derechos, lo que evidencia una incontrovertible transgresión a uno de los pilares de la acción de tutela como lo es la subsidiariedad.
Ciertamente, ante la funcionaria acusada no se ha puesto en consideración ninguna solicitud formal respecto a la ejecución adelantada o la cautela ordenada, luego mal puede el accionante denunciar una vulneración de su debido proceso cuando no ha acudido a las mismas leyes que lo gobiernan para salvaguardar el derecho que aquí denuncia como violentado».
Y finalmente señaló, que
«de una parte, objetivamente, los funcionarios acusados han cumplido, a cabalidad, lo previsto en las normas invocadas alusivas a la prelación de créditos y de cautelas. De otra, los términos o la oportunidad previstos en las normas procesales no han finiquitado el derecho del petente para gestionar las decisiones que a través de esta acción constitucional, está pretendiendo» (fls. 69 a 79, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo los mismos reparos que expuso como sustento de la presente queja constitucional (fls. 84 a 87, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Richard Alexis Pardo Zárate, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues, tal como lo indicó el a quo constitucional, el amparo suplicado no cumple el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para defender el derecho que aduce tener por cuenta del crédito que persigue dentro de la ejecución que inició en contra de los señores Huber Yara Barragán y Diocelina Nossa Gómez, como lo es acudir al proceso ejecutivo con título hipotecario que el señor Edgar Rodríguez Rodríguez promovió en contra de las prenombradas personas para hacerlo valer, conforme al inciso 5º del artículo 468 del Código General del Proceso1, el cual señala que «[e]l demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago» (Resalto de la Sala), ello si en cuenta se tiene, que el legislador en el citado canon dispuso de una posibilidad para que las personas que se encuentran en la situación narrada por el accionante puedan, mediando el trámite respectivo, reclamar el derecho que les asista, claro está, acreditando los supuestos fácticos en que fundan su solicitud.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que del informe rendido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, donde actualmente se tramita la ejecución cuestionada, se advierte que a los demandados aún no se les ha notificado el mandamiento de pago, acto procesal a partir del cual comienza a contabilizarse el término al que alude la norma en comento (10 días), razón por la que el peticionario, se reitera, debe acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía.
3. Resulta ostensible, entonces, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de este mecanismo especialísimo que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada últimamente en STC2488-2016, STC12260-2016 y STC3057-2017).
4. Así mismo, cabe argüir, que lo anterior se refuerza con el hecho de que las actuaciones aquí cuestionadas no lucen arbitrarias o antojadizas, pues se ajustan a la normatividad procesal aplicable al asunto, donde no resultan atendibles los artículos 462 y 463 de la aludida codificación, echados de menos por el accionante, por expresa prohibición del parágrafo contenido en el canon citado líneas atrás2.
5. Por tanto, como delanteramente se anunció, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Vigente desde el 20 de agosto de 2013, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.”
2 “En los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600.”
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