Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4612-2017
Radicación n.º 11001-22-10-000-2017-00112-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Neira Rey, actuando en nombre propio y en representación de Juliana Andrea Kraus Neira y de la menor Nicola Andrea Kraus Neira, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Delegada para conocer Asuntos de Violencia Intrafamiliar y Joachim Andreas Kraus Schmidt, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Veintiuno y Veintisiete de Familia, Octavo Penal Municipal de Conocimiento, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, y las Comisarías Once de Familia de Suba y Primera de Familia de Usaquén.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y protección especial a la familia, a la mujer y a los menores, que estima vulnerados por las autoridades acusadas al negar el reconocimiento de su calidad de víctima, terminar por desistimiento tácito el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido contra Joachim Andreas Kraus Schmidt y no entregar oportunamente los dineros correspondientes a los alimentos en favor de sus hijas.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se restablezcan sus derechos, se deje sin efecto el auto que terminó el proceso de liquidación y se ordene el pago de la cuota alimentaria.
B. Los hechos
1. Joachim Andreas Kraus Schmidt y Martha Cecilia Neira Rey contrajeron matrimonio civil el 10 de noviembre de 1995 en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, y son progenitores de Juliana Andrea Kraus Neira y de la niña Nicola Andrea Kraus Neira.
2. En la diligencia de conciliación adiada el 20 de octubre de 2011 ante la Fiscalía 295 Local de Bogotá, los cónyuges citados llegaron a un acuerdo frente a la conducta investigada, por el presunto delito de violencia intrafamiliar denunciado por la señora Neira Rey.
3. En el 2012, Martha Cecilia Neira Rey presentó demanda contra el señor Kraus Schmidt, a fin de obtener la declaración de divorcio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la disposición de la custodia y el cuidado personal de las hijas en cabeza de la madre y la condena del demandado al pago de los alimentos, entre otros asuntos, con base en el grave e injustificado incumplimiento de los deberes y los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra.
5. La parte pasiva contestó el libelo, formuló las excepciones de «caducidad de la acción» y «ausencia de compensación de culpas para solicitar el divorcio».
6. Adicionalmente, el señor Kraus Schmidt presentó demanda de divorcio de matrimonio civil en reconvención, la cual fue admitida el 10 de abril de 2013, a la cual se opuso la demandada.
7. Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó sentencia el 24 de junio siguiente, en la que decretó el divorcio de matrimonio civil, declaró la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal y ordenó adecuar el trámite para establecer la cuota alimentaria y la custodia y cuidado personal de las hijas de las partes en litigio.
8. En fallo del 17 de septiembre de 2014, el juez de la causa fijó como cuota de alimentos a favor de Juliana Andrea Kraus Neira y de la menor Nicola Andrea Kraus Neira la suma equivalente al 50 % del salario mínimo mensual vigente, a cargo del progenitor de ellas.
9. Posteriormente, el 27 de agosto de 2015 se admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal.
10. De otro lado, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 14 de enero de 2016, donde declaró que el señor Kraus Schmidt era responsable del delito de inasistencia alimentaria, la cual fue confirmada parcialmente por el ad quem el 5 de mayo siguiente.
11. En providencia fechada el 3 de agosto de 2016, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, al cual se reasignó el juicio liquidatorio, requirió al extremo activo para que realizara las diligencias de notificación de su contraparte, so pena de imponer las sanciones correspondientes.
12. El despacho accionado declaró la terminación de ese proceso por desistimiento tácito en proveído de febrero 9 de 2017, e igualmente ordenó la remisión del litigio relativo a los alimentos a los juzgados de ejecución en asuntos de familia.
13. Inconforme con esta determinación, la demanda interpuso los recursos de reposición y apelación, y por otra parte, retiró una orden de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos.
14. Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial mencionado se adelanta el incidente de reparación integral promovido por Martha Cecilia Neira Rey, en el cual se fijó como fecha el 4 de abril de 2017 para el adelantar el trámite respectivo.
15. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que existe vía de hecho por parte del despacho accionado al ordenar el archivo del juicio liquidatorio después de que incurriera en un mora de más de 3 años y retuviera la cuota alimentaria de sus hijas, y además señala que su excónyuge la ha maltratado física y psicológicamente. [Folios 26-45, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso la vinculación de los Juzgados Veintiuno y Veintisiete de Familia, Octavo Penal Municipal de Conocimiento, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, y las Comisarías Once de Familia de Suba y Primera de Familia de Usaquén, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 47, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, en razón a que si bien el proceso de liquidación de sociedad conyugal fue terminado por desistimiento tácito, todavía no se han resuelto los medios de impugnación propuestos contra esa providencia, por otra parte los títulos judiciales por concepto de alimentos han sido entregados a la quejosa. [Folios 70-71, c. 1]
A su turno, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que profirió sentencia contra Joachim Andreas Kraus Schmidt por la conducta punible de inasistencia alimentaria y que actualmente se encuentra en trámite el incidente de reparación integral propuesto por la señora Neira Rey. [Folios 72-73, c. 1]
De otro lado, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá manifestó que el proceso objeto de queja fue remitido a otra oficina judicial desde el 9 de marzo de 2015. [Folio 74, c. 1]
Por su parte, la Comisaría Once de Familia de Suba informó que dentro de la acción de violencia intrafamiliar adelantada contra el señor Kraus Schmidt se impuso sanción y multa, en fallo de 11 de septiembre de 2011, que fue confirmada por el superior y cancelada oportunamente por el sancionado. [Folios 75-77, c. 1]
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que Joachim Andreas Kraus Schmidt está privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2016, y que no existe ninguna petición incoada por la actora. [Folios 81-82, c. 1]
La Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía General de la Nación señaló que la diligencia de conciliación del 20 de octubre de 2011, la señora Neira Rey y el señor Kraus Schmidt llegaron a un acuerdo frente a la conducta investigada, por el presunto delito de violencia denunciado por aquella, y que en la actualidad no existe ninguna otra denuncia al respecto. [Folios 100-104, c. 1]
La Secretaría Distrital de Integración Social expuso que no es procedente la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. [Folios 108-110, c. 1]
Finalmente, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá indicó que dictó providencia el 9 de octubre de 2013 confirmando la sanción policiva dictada por la Comisaría Once de Familia de Suba. [Folio 115, c. 1]
3. En sentencia de 1° de marzo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, debido a que en el proceso liquidatorio cuestionado no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, dado que los recursos interpuestos contra el auto que terminó ese asunto todavía no han resueltos, adicionalmente los títulos por concepto de alimentos sí han sido entregados a la accionante, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales, y finalmente no existe denuncia penal alguna contra el señor Kraus Schmidt por violencia intrafamiliar y cualquier solicitud relativa a entrega de bienes por parte de esa persona debe ser dirimida por el juez natural. [Folios 130-136, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en su escrito inicial. [Folios 174-184, c. 1]
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene otros medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses.
En efecto, la actora alega, en síntesis, que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por ella contra Joachim Andreas Kraus Schmidt, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dispuso terminarlo por desistimiento tácito mediante auto del 9 de febrero de 2017, a pesar de que ese despacho es quien ha incurrido en mora para tramitar ese asunto, y de otro lado no se ha reconocido su calidad de víctima en el proceso punitivo adelantado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por consiguiente, la tutelante considera que se están transgrediendo las garantías constitucionales.
Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Sala que la accionante presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto que terminó el juicio liquidatorio aludido, los cuales se encuentran en trámite ante el despacho accionado y todavía no han sido resueltos, y además que el juzgador que conoce el proceso penal por inasistencia alimentaria contra el señor Kraus Schmidt está adelantando el incidente de reparación integral presentado por la aquí quejosa, para lo cual fijó como fecha el 4 de abril de 2017 para realizar la audiencia correspondiente. Situación fáctica de la que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.
Por lo tanto, las determinaciones de los despachos accionado no pueden considerarse definitivas al momento de la interposición de esta acción, circunstancias que, sin lugar a dudas, tornan en prematura la vía constitucional y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez de tutela, debido a que no es permitido que, a través suyo, se suplan los mecanismos procesales de defensa.
En consecuencia, resulta inviable entrar a analizar, por medio de la acción constitucional, las soluciones de unas controversias que están pendientes de ser decididas por los jueces naturales mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé para tal fin.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Sumado a lo anterior, la Corporación advierte que no existe vulneración de las garantías superiores de Juliana Andrea Kraus Neira y la menor Nicola Andrea Kraus Neira, por la presunta falta de pago de las cuotas alimentarias, debido a que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá ha efectuado la entrega de los títulos de depósito judicial respectivos a la quejosa, y adicionalmente ordenó la remisión de ese litigio a los juzgados de ejecución en asuntos de familia para que continúen el trámite correspondiente.
De otro lado, frente al presunto maltrato físico y psicológico por parte de Joachim Andreas Kraus Schmidt, la Corte observa que el 20 de octubre de 2011 la actora y aquella persona conciliaron la controversia relativa la conducta investigada por el supuesto delito de violencia intrafamiliar denunciado por la señora Neira Rey, ante la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía General de la Nación, y que la multa impuesta en la Comisaría Once de Familia de Suba por tales conductas fue cancelada oportunamente por el sancionado; de lo que se deduce que actualmente no existe ninguna actuación pendiente al respecto, máxime que, según el ente acusador, no existe ninguna otra denuncia o investigación por violencia intrafamiliar.
Por consiguiente, es claro que frente a las temáticas anteriores no existe una amenaza o transgresión de los derechos fundamentales de las accionantes, que amerite la intervención del juez constitucional, dado que tales asuntos ya han sido resueltos por las autoridades judiciales y policivas correspondientes.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.