STC4642-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC4642-2017  

Radicación nº 66001-22-13-000-2017-00100-01  

         (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de marzo de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de la Dosquebradas, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de ese lugar, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y al que además se acumuló la acción constitucional de radicado N° 2017-00103-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de las acciones populares «2009-257» y, «2009-137», afirma además que presentó las demandas de manera directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo de Manizales se niega a hacerlo por él.  

  

Afirma, que el juez encartado debe dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia que refiere.   

  

2. Pretende en consecuencia, que se ordene al convocado declarar de manera inmediata la falta de competencia para decidir las acciones populares, remitirlas al juez que le siga en turno y comunicar lo enunciado al Consejo Seccional de la Judicatura y a su vez tramitar la queja contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, para determinar si posiblemente vulnera la Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a su nombre (ff. 1 y 3 Cd 1).  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas refirió lo siguiente:  

  

«1. El amparo constitucional está dirigido a que le protejan al señor Javier Ellas Arias Idárraga, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por este Juzgado, en la Acción popular que instauró contra BANCO DAVIVIENDA S.A -DOSQUEBRADAS, radicado bajo el número 2010-137, argumentando, en síntesis, la mora en el trámite, lo que a su juicio viola el art. 5o de la Ley 472 de 1998.  

  

2. En el numeral 4o de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda se indicó expresamente que «Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de éste auto, el demandante publicará el presente auto en el medio masivo de comunicación, aportando la prueba del cumplimiento de ello».  

  

3. En el expediente claramente se observa que el actor popular no ha cumplido con la carga procesal que alude el punto anterior, no obstante ello de manera oficiosa y en los términos del artículo 7, numeral 11 de la Ley 472 de 1998, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo (fl.7), para que financiera la publicación ordenada en el numeral 5 del auto admisorio de la demanda.  

  

4. La Defensoría del Pueblo respondió que la financiación solicitada se hacía con cargo al Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos de dicha entidad, para lo cual se requería el envío de los documentos allí relacionados (fl. 8-9).  

  

5. Para dar cumplimiento a lo anterior, por auto del 24 de septiembre de 2010 se requirió al actor con el fin de que suministrara las expensas para ello, lo cual no cumplió, no obstante los requerimientos posteriores que se le han formulado.  

  

6. Atendiendo la petición del actor por auto del 13 de junio de 2011 (FI.35) se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que dispusiera lo necesario con el fin de informar a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación sobre la existencia de la acción popular.  

  

7. Con oficio de 14 de julio de 2011 (fl. 43) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que se había dado traslado del oficio anterior al Dr. Lucas Ignacio Arbeláez Cifuentes, Director Seccional de Administración Judicial, por ser la persona administradora del presupuesto.  

    

1. El doctor Lucas Ignacio Arbeláez Cifuentes, en su calidad anotada, por oficio del 8 de agosto de 2011 (fl.53) dio respuesta a lo peticionado, indicando que la oficina que dirige no estaba en capacidad de efectuar lo solicitado, y manifestó que se pidiera colaboración a la emisora de la Policía Nacional.    

    

1. Por auto del 9 de octubre de 2012 (fl. 68), se ordenó remitir a la emisora de la Policía Nacional un extracto de la demanda, para que fuera difundido y de esa manera darse cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, sin que hasta la fecha ello se haya materializado no obstante el requerimiento hecho de forma posterior. Agregando a ello, que por ser la entidad accionada de carácter privada, su notificación personal corresponde al actor bajo los lineamientos de Código de Procedimiento Civil (Hoy art. 289 y ss Código General del Proceso), de conformidad con el artículo 21 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, lo cual tampoco ha cumplido…»    

    

1. Por auto del 23 de agosto de 2016 se requirió al actor en los términos del art. 317 del C.G.P., para que diera cumplimiento al art. 21, inciso 4o de la Ley 472 de 1.998, otorgándole para el efecto un término de 30 días, en cuyo lapso de tiempo manifestó que carecía de medios económicos para ello, por lo que en providencia del 7 de septiembre del año en curso se le asignó dicha carga a la Personería Municipal de Dosquebradas, quien respondió que ello competía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a quien se ordenó comunicar adjuntándole copia de la demanda y del auto admisorio, con auto del 9 de noviembre de 2016.    

    

1. Por auto del 8 de febrero de 2017 (fl. 94) se ordenó fijar el aviso de que trata la norma citada, tanto en la Secretaría de este Juzgado como en la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, atendiendo lo expresado por la Defensoría del Pueblo en oficio 201700011140, respecto de otras acciones populares, en el sentido que «…en reunión de comité técnico, se decidió NO financiar las acciones populares donde el actor sea el señor ARIAS IDARRAGA…» (negrillas fuera de texto original), en el que además indicó que dicha entidad se reserva el derecho de seleccionar las acciones que a su juicio conviene respaldar económicamente; que en las acciones populares allí descritas instauradas por el señor Javier Elias Arias Idárraga, fue sancionado con multas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, las cuales no ha cancelado; que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 permite al Juez utilizar emisoras comunitarias, páginas web, fijación de avisos notificatorios en lugares visibles de las entidades públicas, entre otros.    

1. Sobre este punto, ya se había oficiado con anterioridad a la Defensoría del Pueblo (fls. 7 12), en cuya oportunidad expresó, entre otros, «El Juzgado debe tener en cuenta que el ejercicio de los derechos libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades por parte de los actores y que en acciones populares es su deber suministrar los gastos necesarios para las publicaciones y notificaciones, asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, demostrar con pruebas los hechos de la demanda y alegar de conclusión…».    

    

1. También en providencia obrante a fls. 30 – 31, se le indicó que «al encontrarse pendiente el cumplimiento de dicha carga procesal que compete al actor, ha impedido trabar la relación jurídico procesal, lo que trae consigo que no pueda avanzar el trámite constitucional, pues la facultad oficiosa de este juzgador no va hasta pretermitir etapas procesales, so pena de vulnerarle el derecho fundamental al debido proceso a la parte demandada».    

  

14. De acuerdo con lo anterior, Honorable Magistrado, la actuación desplegada por este Despacho en los trámites constitucionales de la referencia está lejos de constituir vulneración de derechos fundamentales al señor Javier Elias Arias Idárraga, se repite, el actor ha sido renuente al cumplimiento de las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el trámite de las acciones populares impetradas. Agregando, que la pérdida de competencia reglada en el art. 121 del Código General del Proceso, se aplica para aquellas demandadas radicadas en este Distrito Judicial a partir del 1o de enero de 2016.» (ff. 9 a 17 ibídem).  

  

2. La Alcaldía Municipal de Dosquebradas indicó que no ha vulnerado o transgredido derechos fundamentales del actor, por lo cual, solicitó la desvinculación del trámite (ff. 20 a 23 ibídem).  

  

3. La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, indicó que a esa Agencia del Ministerio Público se han comunicado los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de ello han designado a los diferentes profesionales para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998; a su vez alegó que la situación planteada por el actor es ajena a su función, por lo cual solicitó su desvinculación (ff. 34 ibídem).  

  

4. El Banco Davivienda, a través de representante legal precisó que «no ha sido notificado de las acciones populares de radicaciones 2009-257 y 2009-137» por lo cual, solicitó la desvinculación de la acción de tutela (f. 37 ídem).  

  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

El Tribunal constitucional denegó los amparos sosteniendo que en el trámite de la acción popular N° 2009-257 se incumplió con el requisito de subsidiariedad y en relación con la de radicado N° 2009-137, los hechos en los que  fundamentó la queja no han tenido ocurrencia.  

  

En cuanto a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas  advirtió que no era del caso estudiar de fondo el asunto puesto que previamente y en varias acciones de tutela  la Corporación se ha pronunciado respecto de idénticas causas, pretensiones, derechos y partes los mismos hechos y derechos (ff 53 a 57. Cd.1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante «SOLICITO AMPARAR DE MANERA INTEGRAL MI TUTELA Y UNA VEZ MAS, DE MANERA COMEDIDA PIDO SE ME PRUBE MI TEMERIDAD Y MALA FE, Y SE APLIQUE ART 83 CN  A MI BIEN»  (f. 64 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

Ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación cuestionada, está vedado por la apatía del reclamante al no haber elevado solicitud alguna en el desarrollo de la demanda, acerca de la aplicación del artículo 21 del Código General del Proceso, situación que ahora plantea el recurrente en esta excepcional sede, lo cual, supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

La Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

  

  

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

      

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