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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4719-2017
Radicación n.°11001-02-04-000-2017-00127-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Rigoberto Suárez Valcárcel contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuación a la que vinculó a la Sala Laboral del tribunal Suprior de Bogotá, al Juzgado Once Laboral del mismo Distrito Judicial y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «debida aplicación de la norma más favorable al trabajador», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, (i) al haber rechazado por improcedente, por no alegarse en una de las causales establecidas en el Código Procesal del Trabajo, que él inició contra las sentencias de primera y segunda instancia que denegaron la reliquidación de su pensión, y (ii) porque denegaron sus pretensiones en el referido proceso ordinario, tras considerar que tal derecho estaba prescrito, en contravía de la jurisprudencia constitucional.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efectos las referidas determinaciones. [Folios 6, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, para que se reliquidara la pensión que ésta le había otorgado el 24 de noviembre de 2016, a fin de que ésta incluyera en la referida cuenta todos los factores salariales legales y extralegales que ganó durante el último año.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 28 de agosto de 2013.
3. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y falta de prueba del depósito de la convención colectiva».
4. Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2014, el Juzgado denegó las pretensiones, tras encontrar configurada la defensa de «inexistencia del derecho», tras considerar que la liquidación realizada por la pasiva, se apegaba en forma integral artículo 3º de la Ley 33 de 1985, suma indexada de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Y además expuso que al margen de lo anterior, también se encontraba que se había configurado la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación.
5. Inconforme con la decisión el demandante la impugnó.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído de fecha 28 de agosto de 2014, confirmó la decisión adoptada por el a-quo, tras exponer que si bien al tutelante le asistía el derecho a solicitar la inclusión de factores salariales a la base de liquidación, lo cierto es que su acción había prescrito, pues transcurrieron tres años luego de reconocida la pensión sin que se hiciera la correspondiente reclamación.
7. Contra los referidos fallos el demandante interpuso recurso de revisión con sustento en la causal 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella», pues posteriormente la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-298 de 21 de mayo de 2015. [Folios 34-41, c.1]
8. En proveído de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la impugnación extraordinaria, tras considerar que se sustentaba en una causal diferente de las taxativas que establece el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y Ley 797 de 2003, para asuntos laborales, sin que se pudiera aplicar las del nuevo estatuto procesal civil, ante la regulación especial que hacían las normas en cita.
9. En criterio del peticionario del amparo el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales invocados al rechazar por improcedente el recurso de revisión aludido, cuando ciertamente invocó la causal 1ª del artículo 355 del CGP, que consiste en documentos que aparecen después de proferida la determinación, por cuanto después de proferidos los fallos del juicio ordinario laboral, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 298 de 2015, en la que se fijó que «las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben»; la cual, según él, es completamente admisible su aplicación por tratarse de una norma más favorable para el trabajador. [Folios 1 a 14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 31 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 35, c.1]
2. La Unidad de Pensiones y Parafiscales, solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se reunían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así como lo fallado por la jurisdicción ordinaria, ya había hecho tránsito a cosa juzgada. [Folio 45 a 64, c.1]
La Sala de Casación Laboral de Corte Suprema Justicia, también pidió que se denegara la protección, toda vez que la decisión proferida por esa Corporación, no obedeció a una debida aplicación de las normas que regulan los asuntos laborales y no vulnera derecho fundamental alguno del tutelante. [Folios 65 y 66, c.1]
3. El 9 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal, declaró improcedente la tutela, por encontrar que la providencia censurada es razonada y ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el sistema procesal aplicable al asunto es el contenido en la Ley 712 de 2001 y la Ley 797 de 2003, más no el Código General del Proceso, como erradamente lo pretende el apoderado del accionante. [Folios 75, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó, tras considerar que el a-quo no actuó como juez constitucional, sino que se enfocó en la parte taxativa y no de darle prevalencia a la norma más favorable al trabajador. [Folio 88, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
1.2. En el caso, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, advierte esta Sala, que aunque la acción se dirija, concretamente, contra las sentencias de 20 de mayo de 2014, del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso de reliquidación que inició el acá tutelante, y el fallo de 28 de agosto de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la determinación del a-quo, tras considerar que la acción estaba prescrita; lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, al tratar sobre la actualización de la mesada pensional, indicó:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
Lo cual también es extensible, a la reliquidación de la pensión, como quiera que tanto en ésta, como en la indexación se discute el derecho de las personas a reclamar sobre un incorrecto cálculo de su mesada pensional, a fin de recibir un salario digno y justo.
Luego, la Sala considera satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción a que se ha hecho alusión, en especial, cuando no hace mucho que se profirieron los fallos objeto de censura y de igual forma, se intentó la revisión frente a los mismos.
Sumado a que el accionante, tiene sesenta y cinco años de edad y es sujeto de especial protección por parte del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política.
3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo es el derecho al debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).
De manera que, en el presente asunto, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, al no interponerse los mecanismos de defensa judicial contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el reclamante, esto es el recurso de casación, es evidente la incursión de los despachos accionados en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a las garantías fundamentales de esa persona, pues se denegó la reliquidación de la pensión por prescripción, cuando ya jurisprudencialmente, por parte del de la Corte Constitucional, en varios fallos de tutela, había establecido la improcedencia de tal declaratoria, por cuanto los derechos pensionales son imprescriptible e irrenunciables, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.
En especial, cuando se encuentra que en este caso el demandante, no interpuso el recurso de casación, como quiera que en la fecha en la que se profirió la sentencia objeto de reparo, la Sala de Casación Laboral y por ende los Tribunales, aún no habían unificado las pautas sobre la declaratoria de prescripción de las solitudes de reliquidación, y ello le impedía conocer con certeza la forma en la que dicho procedimiento debía realizarse.
En efecto, mientras en que en algunas providencias se casaban las sentencias que denegaban la reliquidación de la sentencia por la configuración del decaimiento del derecho, tal como en fallo de 22 de enero de 2013, Rad. 40993, en el que se indicó:
Corresponde reiterar en torno al punto tratado que si bien la regla general trazada por la jurisprudencia laboral es la de la imprescriptibilidad de las pensiones ello no se extiende a las mesadas pensionales, sobre las que si obra cuando su reclamación no se hace dentro del término previsto por la ley; lo que no se opone como ya se indicó a que en cualquier momento se exija el reajuste de la pensión de jubilación cuando ésta no ha sido reconocida de acuerdo con el monto del ingreso base de liquidación previsto en las normas que la regulan, o bien se han desconocido los parámetros establecidos para su obtención en esas mismas disposiciones.
En otras decisiones de la misma Corporación, haciendo referencia un precedente de 2003, se establecía que si eran prescriptibles, así:
Ahora bien, dejando de lado esos dislates de técnica, de todos modos el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la jurisprudencia de la Sala desde la sentencia CSJ SL, 15 jul 2003, rad. 19557, tiene por mayoría establecido el criterio de que si bien el derecho a la pensión como tal es imprescriptible, la acción judicial por la no inclusión de factores salariales, o por considerarlos deficitariamente en el cálculo de las pensiones, prescribe transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del reconocimiento. En otras palabras, el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, línea doctrinal reiterada en las sentencias CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. N° 39098; 7 feb. 2012, rad. N° 36495 y 20 jun. 2012, rad. N° 43899.
Y sólo a partir del fallo de 15 de junio de 2016, Rad. 45050, esta Corporación, corrigió su postura negativa e indicó que: Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. (CSJ SL8544-2016, 15 Jun. 2016, Rad. 45050).
4. Establece el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho de seguridad social es irrenunciable, lo que significa que no puede ser objeto de disposición por parte de su titular, como tampoco ser extinguido por el paso del tiempo sea total o parcialmente.
De lo cual se desprende, que el derecho de la pensión, que hace parte de la garantía dispuesta en la norma constitucional, tiene un carácter personal, que implica no sólo que sea imprescriptible, sino también que deba ser satisfecho de manera completa, es decir que las prestaciones fundamentales que la componen sean reconocidas de forma real y efectiva, no sólo formalmente.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-230 de 1998, indicó que:
(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (…).
De ahí, que si la mesada es liquidada sin incluir todos los factores salariales, se afecta de manera sustancial ésta, en tanto que no es otorgada en su monto real y con todos los elementos que la componen y con ello, se desconoce el derecho fundamental a la seguridad social.
Lo que hace necesario una revisión de la misma, para lo cual la ley habilita a su titular a requerir su reajuste o reliquidación, en cualquier tiempo, a fin de que se fije correctamente a las cifras que realmente corresponden y que ofrezcan, por tanto, la posibilidad material a la persona de tener una renta vitalicia digna y proporcional al salario que devengó cuando tenida su capacidad laboral, pues su reconocimiento no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad.
En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 26 de mayo de 2000, consideró que el carácter imprescriptible de la pensión, incluía la posibilidad de reajustar a la misma y reiterando una jurisprudencia de 26 de mayo de 1986, señaló:
[L]a pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. (CSJ SL, 26 May. 1986, Rad. 0052; reiterado SL, 23 Jul. 1998, Rad. 10784, 26 Sep. 2000, Rad. 14184 y 26 May. 2000, Rad. 13475).
No obstante, en fallo de 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia, luego de estimar que la reliquidación, hacía parte de los derechos personales o crediticios que surgen de la relación laboral, por lo que si prescribían, posición en la que sustentó:
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales… No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. (CSJ SL, 15 Jul. 2003. Rad. 19557)
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencias T-762 de 2011 y T-456 de 2013, por parte de la Corte Constitucional, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social de los pensionados que tiene derecho a que se les aplique el régimen legal.
En la primera se indicó que: «[S]í (sic) una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce». (CC T-762, 7 de octubre de 2011).
Y en la segunda se reiteró lo dicho, en cuanto a que: «la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte, a su vez, del “imperio de la ley”, por lo tanto, “el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y en esa medida, constituye una infracción al debido proceso» (CC, T-456, 15 de julio de 2013).
Pero aclaró que la no aplicación de la prescripción para el derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión no afecta la prescripción de la que sí son objeto las mesadas dejadas de percibir y no reclamadas después de tres años. Así pues «la materialización de este derecho pensional, representado en las mesadas pensionales si tiene un término de prescripción de tres (3) años para su cobro o reclamación» (CC, T-456, 15 de julio de 2013).
Finalmente el alto tribunal de lo constitucional, en sentencia SU298 de 31 de mayo de 2015, concluyó luego de citar los anteriores precedentes, que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a ésta en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, que resultaba desproporcionado que los afectados con una indebida liquidación no pudiesen reclamar en cualquier tiempo, por lo que al decretarse la pérdida de tal derecho por el paso del tiempo, afectaba el derecho al debido proceso, porque se desconocía el precedente constitucional, y era necesario la concesión del amparo.
De igual forma indicó que:
[N]o desconoce la Sala que existen dos precedentes que en la misma materia tienen dos posturas diferentes. Uno, el precedente de la jurisdicción especializada; y otro, el constitucional. Ante esta situación, la Sala recuerda que el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones. En virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional.
En orden, recordó que el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional implica una violación del artículo 53 de la Carta Política y cuando una autoridad judicial se aparta de la interpretación hecha por esta la Corte Constitucional, viola las garantías de la Constitución al trabajador porque no es respetuosa del alcance de los postulados de la Carta Política y por ende.
De igual forma, instó a los jueces de la jurisdicción laboral para que en las decisiones que deban tomar en la materia objeto de estudio, aplicaran la interpretación constitucional del derecho a la pensión y armonicen la aplicación de las normas legales con los postulados constitucionales que prevalecen en el ordenamiento jurídico colombiano. De lo contrario, sus decisiones no protegerían de forma adecuada los derechos a la seguridad social y al debido proceso cuyo alcance está definido con la regla de la jurisprudencia constitucional.
Sumado a lo anterior, se indicó en la referida providencia que dar la prevalencia a tal interpretación, implica que se aplique la analisis más favorable al trabajador.
Ahora bien, en fallo de 15 de junio de 2016, Rad. 45050, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corrigió su postura negativa y regreso a la que inicialmente había manejado, para señalar que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión no prescribía, para lo cual expuso:
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. (CSJ SL8544-2016, 15 Jun. 2016, Rad. 45050).
5. Bajo las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, tornándose necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida por esa entidad.
En efecto, el Tribunal accionado, pese a que reconoció que el tutelante tenía el derecho a reclamar la inclusión de factores salariales a la base de liquidación de su primera mesada pensional, no accedió a las pretensiones, tras considerar que la acción había prescrito, en tanto, que para la fecha de la presentación de la demanda ya se había superado ampliamente los tres años establecidos por la Ley, para para realizar dicho reclamo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral.
Sin que tener en cuenta, que por jurisprudencia constitucional, en sentencias T-762 de 2011 y T-456 de 2013, ya en esa época se había reconocido que dicha interpretación era contraria a los principios de nuestra carta política y, por ende, no podía ser sustento de los fallos laborales, en tanto que se desconocía el carácter de imprescriptible del derecho de pensión, pues se desconocía que tal derecho no sólo tenía un contenido formal, sino que implicaba un reconocimiento material, es decir que la persona reciba una renta vitalicia digna y proporcional al salario que devengó cuando tenida su capacidad laboral, lo que no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad.
Y es que obligar, a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente le corresponde, no es admisible, y es contrario a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social de los pensionados que tiene la prerrogativa a que se les aplique el régimen legal.
De ahí que todos los ellos tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a la pensión.
Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias de la Corte Constitucional C-230 de 1998; T-762 de 2011; T-456 de 2013; SU-298 de 2015; y de la Corte Suprema de Justicia SL8544-2016, de 15 junio de 2016, Rad. 45050.
En especial, porque en éste caso, se forzó al tutelante, quien tiene 65 años edad y es sujeto de especial protección constitucional, a recibir una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente tenía derecho, lo que afecta su mínimo vital seriamente.
Sin embargo, es necesario precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, debe recordarse que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-496 de 15 de julio de 2013, si bien no se puede declarar la prescripción del derecho solicitar la reliquidación, lo cierto es «las mesadas pensionales si tiene un término de prescripción de tres (3) años para su cobro o reclamación».
Razón por la cual las diferencias causadas antes de la reclamación si pueden ser objeto de la declaratoria de dicho fenómeno -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- según lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible».
En ese orden de ideas, esta Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del accionante, respecto de las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito, proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado por el acá tutelante, en los términos referidos en la presente providencia.
7. Sin embargo, respecto a la decisión de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual se rechazó el recurso de revisión interpuesto por el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación, la autoridad accionada, luego de establecer que el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas en asuntos correspondientes a la especialidad laboral, está regulado de manera especial por la leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, por lo que no eran aplicables las causales dispuestas en el artículo 355 del Código General del Proceso, bajo las cuales sustentaba la impugnación el tutelante, razón por la que no había lugar a otra determinación que rechazar la misma.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran, en relación a la decisión de la Sala de Casación Laboral y frente a ella se denegará el amparo.
4. En ese orden de ideas, esta Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del accionante, únicamente respecto de la sentencia el 28 de agosto de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral iniciado por el acá tutelante, y se denegará frente al auto de 30 de noviembre de 2016, que profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, se dejará sin valor y efectos, la sentencia emitida el 28 de agosto de 2014, por el referido Tribunal y en su lugar, se le ordenará que vuelva a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del litigio identificado con el radicado No. 2013-00470-01, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, esto es, la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidación de la pensión.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales del accionante a derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral iniciado por el acá tutelante, y se denegarla frente al auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. En consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
CUARTO. En su lugar, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de nuevo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del litigio identificado con el radicado No. 2013-00470-01, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, esto es, la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidación de la pensión.
QUINTO. COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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