Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4760-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00822-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Santander Barranco de la Hoz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí quejoso a la Empresa de Transporte Jaime Buendía Ltda. y a Jaime Arrieta Urieta.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la Corporación accionada.
2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que con el pleito materia de esta salvaguarda pretendía el pago de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2010, en el cual se vio involucrada una “volqueta” de su propiedad.
Como en las sentencias emitidas en ese asunto se le negó el reconocimiento del “lucro cesante”, acude a este auxilio, porque, en concreto, los juzgadores le dieron “una valoración incorrecta a la ratificación [efectuada por Reinaldo Tovar respecto] de la factura No 0279”.
Agrega que el “lucro cesante” se probó con la declaración rendida por el citado señor, quien “(…) manifest[ó]: ‘yo le pagaba a [Santander Barranco], no se terminó de pagar (…) por motivo del accidente, (…) pero ese era el valor total por eso pusimos ese valor, por eso tuvimos que buscar otro carro para cumplir con los viajes, pero esos valores no se le pagaron [al acá tutelante] porque no se cumplieron el total de los viajes”.
Asevera que para la época de ocurrencia del referido siniestro suscribió un contrato con Reinaldo Tovar por $49.950.000, cuyo fin era “el alquiler” del señalado automotor “(…) para realizar 185 viajes de carga de piedra”, labor frustrada por el acaecimiento de los comentados hechos.
Expresa que el abogado de su contraparte erró al interrogar a Reinaldo Tovar, por cuanto, “(…) no se trataba de probar que [el ahora quejoso] le había pagado [a ese] señor (…), por el contrario se trataba de demostrar la existencia de un contrato previo al suscitado accidente y que en razón de éste no pud[o] concluir la prestación de [sus] servicios”.
Aduce que si Tovar no mencionó “(…) los viajes realizados y los que dejaron de realizarse”, ello obedeció a “(…) que nunca se [le] hizo [esa pregunta] en la diligencia de ratificación”.
3. Pide, entre otras cosas, ordenarle al colegiado atacado reconocer sus “los derechos”.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al éxito del ruego, por cuanto su decisión se afincó en “(…) la valoración conjunta de los medios demostrativos obrantes en el plenario e incluso se decretaron pruebas de oficio concerniente en la experticia sobre el vehículo involucrado”.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el aquí quejoso Santander Barranco de la Hoz, porque dentro del comentado litigio de responsabilidad civil extracontractual, el ad quem se equivocó al valorar la declaración rendida por Reinaldo Tovar, lo cual condujo a no condenar a los demandados al reconocimiento del lucro cesante; empero, revisada la providencia cuestionada de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.
2. En efecto, el Tribunal resolvió acceder al pago del daño emergente en cuantía de $22.448.654 y denegar lo relacionado con el lucro cesante por ausencia de comprobación de éste. Para arribar a esa última determinación acotó, de entrada, que el allá censor, aquí tutelante, cuestionaba al a quo por desestimar la declaración de Reinaldo Tovar, citado “para la diligencia de ratificación de la factura Nº 0279”, pues para el juzgador de primer grado la misma no ayudó a establecer lo atañedero con “(…) los ‘viajes cumplidos por el señor Santander Barranco y los que dejó de hacer” por la ocurrencia del siniestro.
Añadió el colegiado que según el recurrente, ese testimonio “(…) fue claro y evidente, (…) que la confusión del criterio de la juez se debió a las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandada, ya que éstas no se ajustaban al contenido de la factura No. 0279”.
Seguidamente, sostuvo la Corporación que si bien el aludido instrumento, en el cual se consignó: “alquiler de volqueta (…) para realizar 185 viajes de carga de piedra por un valor unitario de $270.000 para un total de $49.950.000”, había sido reconocido por Reinaldo Tovar en la diligencia llevada a cabo el 4 de junio de 2015, lo cierto era que en la declaración rendida por tal señor en esa data, “(…) en ningún momento [éste] mencionó, como lo expuso la instructora de primera instancia, la cantidad de itinerarios cumplidos por (…) Santander y los dejados de realizar por motivo del accidente (…)”.
Así, el Tribunal avaló la argumentación aducida en la sentencia apelada en torno al testimonio de Reinaldo Tovar, pues, según el ad quem, su versión nada aportó en aras de determinar la viabilidad de acceder o no a la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante.
En punto de lo depuesto por Tovar, recalcó el colegiado que éste se había limitado
“(…) a manifestar que (…) le cancelaba al señor Barranco de la Hoz y que no se terminó de sufragar el total de los viajes por motivo del accidente[, empero,] no precisó como se mencionó anteriormente el número de viajes liquidados y los interrumpidos con ocasión al accidente, de manera que no logró acreditar la cuantía del perjuicio ni se apoyó con otros elementos suasorios que le dieran solidez a su pedimento. Lo que desvirtúa a todas luces la afirmación del recurrente, al señalar que la prueba en concreto tuvo una valoración errada por parte de la falladora”.
3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados, dictó su decisión confirmando la imposibilidad de acoger el aludido resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de acreditación del mismo.
Por no lucir equivocada la tesis esgrimida por el colegiado, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el asunto, particularmente, con la versión rendida por Reinaldo Tovar, se impone el fracaso de la protección, por cuanto, se torna viable solo en eventos de evidente desafuero judicial, lo cual no se configura en el caso examinado.
Lo dicho por Santander Barranco de la Hoz en su demanda constitucional, esto es, que si el señor Tovar no mencionó “(…) los viajes realizados y los que dejaron de realizarse”, tal cosa obedeció a “(…) que nunca se [le] hizo [esa pregunta] en la diligencia de ratificación”, no logra variar la negativa a impartir respecto de esta salvaguarda, primero, por cuanto, ello, por sí solo, no desvirtúa el análisis hecho por el Tribunal sobre esa declaración, y, segundo, porque nada le impidió al citado declarante exponer voluntaria y espontáneamente esos específicos puntos al momento de rendir su testimonio.
4. En corolario, la inconformidad del petente del auxilio con el pronunciamiento auscultado no le abre paso a esta jurisdicción, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Santander Barranco de la Hoz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí quejoso a la Empresa de Transporte Jaime Buendía Ltda. y Jaime Arrieta Urieta.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
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