Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4829-2017
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Mauricio José Portocarrero Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «ser juzgado conforme a las leyes vigentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», a la «seguridad jurídica», y, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del auto de 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito y se declaró la terminación del proceso ejecutivo singular que instauró contra los señores Gilberto Montañez González y Víctor Jaime Reyes Becerra, trámite al que se acumuló la demanda ejecutiva de la Industria Licorera de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá.
Solicita entonces, que «se deje sin validez ni efecto jurídico» la referida providencia, así como «la totalidad de [decisiones] y actuaciones judiciales (…) posterior[es]», por ser las mismas «contrarias al ordenamiento jurídico» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libró en su favor mandamiento de pago por la suma de «$400.000.000, más intereses», y, posteriormente, «resolvió seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, ordenando el remate y avalúo de los bienes embargados, condenándo[los] en costas (…) y [exigiendo] a las partes presentar la liquidación del crédito conjuntamente».
Sostiene que en «atención a las medidas de descongestión» adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA 13-10072 de 2013 y PSAA 14-10103 de 2014, el litigio fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mima ciudad, quien pese a que en auto del 4 de junio de 2014, avocó su conocimiento, no adelantó actuación alguna, así que decidió enviar el legajo a su homólogo Primero Civil del Circuito con fundamento en otras medidas de descongestión previstas en los Acuerdos PSAA 004 de 2014 y CSJBA 16-545 de 2016.
Señala que en providencia del 8 de septiembre de 2016, el preanotado Despacho asumió el trámite del cobro compulsivo cuestionado, pero dispuso la terminación del mismo, por desistimiento tácito, con base en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, determinación que si bien no pudo cuestionar por «falta de defensa técnica», indudablemente implica la configuración de defectos procedimentales y sustanciales, toda vez que, asegura, era improcedente dar aplicación a la mentada figura por cuanto se encontraba pendiente por resolver la solicitud que formuló el Departamento de Boyacá, también demandante, para que se adelantara el secuestro del inmueble objeto de garantía real, motivo por el que la dejadez del trámite cuestionado es atribuible a la administración de justicia y no a la parte ejecutante; y, porque el término de dos (2) años previsto en la norma en cita se interrumpió con el envío de las diligencias a otro Despacho como consecuencia de las medidas de descongestión judicial, razones por la cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 17, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a través de su Secretaría, remitió el expediente contentivo del trámite ejecutivo por esta vía cuestionado (fl. 37, Op. Cit.).
b. Rubén Darío Calixto Ramírez informó, que no tiene interés actual en el proceso ejecutivo en virtud del cual fue vinculado al presente trámite constitucional, «pues si bien actu[ó] como apoderado judicial del ejecutante Mauricio José Portocarrero Suarez, [aquí interesado], éste determinó revocar el poder que [l]e fue conferido (…), lo que fue aceptado por el Juez de conocimiento mediante providencia calendada el 17 de abril de 2013, por lo que desde aquella época (…) no representa interés procesal alguno dentro del mismo» (fls. 54 y 55, ibídem).
c. Víctor Jaime Reyes Becerra, a través de su apoderada judicial, alegó que el tutelante «carece de legitimación en la causa por activa», en razón a que el 15 de enero de 2013, celebró con él un contrato de transacción, con el cual «se satisfacía la acreencia que en [la ejecución censurada persigue]».
Adicionalmente recordó, que «siendo una carga procesal de las partes interesadas en el proceso darle impulso al mismo, sin que lo hubieren acometido, la inactividad del proceso es imputable a aquéllas y no al juez de conocimiento de la ejecución, por lo que se dá el presupuesto exigido por la norma que regula la sanción procesal del desistimiento tácito por no adelantarse por alguna de las partes actuación encaminada a satisfacer su carga de impulsar el proceso, entre ellas la de propender por la diligencia de secuestro, la presentación de las liquidaciones de los créditos, el avalúo del bien perseguido, etc., por lo que se colige que la decisión del juez accionado al imponer la sanción procesal aludida se ajusta a derecho y no representa vulneración alguna al debido proceso»; máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los ejecutantes cuestionó tal determinación (fls. 96 y 97, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, con sustento en que la providencia del 8 de septiembre de 2016, en virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja decretó el desistimiento tácito y le puso fin al litigio, «podía ser controvertida al interior del proceso judicial para [la] defensa de los derechos [aquí] invocados, toda vez que la misma era susceptible de recurrirse en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del C.G.P., [por lo que] la acción de tutela en este caso no puede utilizarse como medio de protección alternativo para alegar las anomalías que ahora se ponen de presente frente a la valoración de la prueba por parte del funcionario accionado»; en este sentido recordó, que «al haber contado el quejoso constitucional con mecanismos judiciales dentro del mismo rito, para cuestionar el proveído del que deriva la afectación de sus derechos, indefectiblemente la vía de amparo resulta improcedente».
Adicionalmente resaltó, que el precedente jurisprudencial en que sustenta el actor el amparo, no a resulta aplicable al presente asunto, «pues lo establecido en el literal c), del numeral 2º de la normal 317, no es de recibo para términos precluídos, o ya consolidados, como acontece en el asunto que nos ocupa, en el entendido de que cuando el proceso pasó al juzgado cuestionado había superado en su inactividad los dos años de que da cuenta el literal b) de la citada disposición, lo que atendió el juzgado para decidir en la manera en que lo hizo» (fls. 101 a 112, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, alegando que a través del mismo el Juez Constitucional desconoció el precedente jurisprudencial por él invocado para respaldar sus pretensiones, pues en virtud del mismo se entiende que «al presentarse una “ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso”, por la presencia del defecto material o sustantivo en la providencia que decretó el desistimiento tácito del proceso (por la indebida interpretación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a la aplicación de [tal] figura (…) en los procesos ejecutivos en los cuales ya se ha proferido auto de seguir adelante con la ejecución), (…) se puede prescindir del presupuesto de la subsidiariedad».
Con sustento en lo anterior, resaltó que de conformidad con la disposición normativa referenciada, «cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en ese artículo, por ello, es evidente que la remisión del proceso al juzgado accionado, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por la jurisdicción, impide considerar que el proceso permaneció inactivo y por ende, que se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito, pues de aquella actuación hasta la fecha de emisión de la providencia de terminación, no trascurrieron los dos años de actividad en Secretaría exigidos, sino únicamente un día, por lo que no se había configurado el lapso necesario para dar aplicación a la figura jurídica prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso»; así pues, advirtió, se habilita la intervención del juez de tutela para remediar la trasgresión a sus prerrogativas superiores.
En este orden de ideas señaló, que el fallo de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicación pretende por esta vía, a diferencia de lo manifestado por el a quo constitucional, «tuvo en cuenta únicamente la actuación que interrumpió el término previsto en el numeral 2 del artículo [tantas veces mencionado], sin considerar periodos de tiempo pasado de inactividad, en la medida en que la misma recepción del expediente por parte del estrado judicial acusado en fecha 17 de junio de 2016, que constituye gestión procesal (…), interrumpió cualquier periodo acaecido, reiniciándose de nuevo el conteo de un año de inactividad en Secretaría señalado en la norma para decretar válidamente el desistimiento tácito»; así recordó, que de conformidad con lo dicho por esta Corporación, «en orden a establecer si procede la terminación de un proceso por desistimiento tácito, el juez no puede remitirse a un tiempo pasado de inactividad, superado por gestión procesal subsiguiente, sino a la realidad del expediente para el momento en el que debe resolver sobre su aplicación» (fls. 133 a 148, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, el señor Mauricio José Portocarrero Suárez cuestiona el auto dictado el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a través del cual se finiquitó por desistimiento tácito, el juicio ejecutivo singular que aquél instauró frente a los señores Gilberto Montañez González y Víctor Jaime Reyes Becerra.
1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación aportada al presente trámite, la cual permite apreciar lo siguiente:
1. En auto del 4 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja avocó el conocimiento del juicio ejecutivo singular censurado con ocasión de la implementación del «sistema de oralidad en materia civil y de familia» previsto en los Acuerdos PSAA 13-10072 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA 14-10103 de 7 de febrero de 2014 (fls. 12 y 13, cdno. Corte).
3.2. El 31 de agosto de 2016, el litigio censurado ingresó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe en atención a lo dispuesto en los Acuerdos PSSA-10072 de 2013, 004 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBA 16-545 de 1° de julio de 2016 (fl. 13 vto., ídem).
3.3. A través de providencia del 8 de septiembre de 2016, la citada autoridad jurisdiccional decretó el desistimiento tácito al interior de la causa tantas veces mencionada, por lo que en consecuencia, la declaró culminada, con sustento en lo siguiente:
«En este caso, la última actuación data de 4 de junio de 2014, auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, avoca el conocimiento del presente proceso, sin que se haya realizado petición alguna con posterioridad, estando el proceso en completo abandono, hasta el momento en que fue remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en oralidad a este despacho.
En esas condiciones, han trascurrido más de dos años desde cuando se realizó la última actuación dentro del proceso, por lo cual se debe decretar la terminación del mismo por desistimiento tácito, y el levantamiento de las medidas cautelares que se han practicado» (fl. 14, ídem).
3.4. Frente a la antedicha determinación, el accionante –allá demandante, guardó silencio.
1. Visto lo anterior, la Sala aprecia que si bien la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto los recursos ordinarios procedentes contra el proveído censurado, se itera, el que dio por terminada la ejecución en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del C. G. del P., lo cierto es que ante la evidente incursión del fallador accionado en un defecto sustancial, resulta necesario soslayar la incuria en que incurrió el señor Portocarrero Suárez, con el fin de activar la intervención excepcional del Juez constitucional en aras de conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de éste, pues a criterio de la Sala no existió razón jurídicamente válida para que se culminara la ejecución por desistimiento tácito, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, tal y como pasa a explicarse1.
«Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes».
A su turno, dicho mandato dispone que la figura aludida se regirá, entre otras, por la siguiente regla:
«c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;» (Subrayado fuera del texto original).
Sobre la interpretación de la anterior normatividad, la Corte en reciente pronunciamiento consideró que:
«la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito» (Resalta la Sala, STC14997 de 2016).
1. Bajo esa premisa, la Corte observa que en el sub-examine el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja aplicó indebidamente la norma antes descrita, conculcando así el debido proceso del gestor del amparo, allá ejecutante.
En efecto, se aprecia que la última actuación del proceso ejecutivo mixto motivo de revisión constitucional, antes de que se decretara su terminación por desistimiento tácito, data del 31 de agosto de 2016, fecha en la cual fue recibido el expediente por parte del estrado judicial acusado, actuación que sin duda interrumpió el término previsto en la disposición legal memorada, según se infiere del literal c) de ésta.
Así las cosas, «la devolución del proceso al juzgado de origen, impide considerar que el proceso permaneció inactivo y por ende, que se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito, pues desde aquella actuación hasta la fecha de emisión de la providencia de terminación, no transcurrió el año de inactividad exigido, (…), por lo cual no se había configurado el lapso necesario para dar aplicación a la figura jurídica prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso» (STC14997 de 2016).
4.3. En ese orden de ideas, la autoridad judicial convocada no podía desconocer la existencia de la actuación correspondiente a la remisión del expediente a esa sede judicial, para declarar sin más el desistimiento tácito, hermenéutica que, se repite, generó la conculcación de las garantías invocadas por el interesado.
1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone invalidar el fallo constitucional de instancia, para que en aras de salvaguardar las prerrogativas superiores del accionante, el Juzgado accionado, tras dejar sin efecto la determinación endilgada, continúe como corresponde con el trámite de la ejecución objeto del presente estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER la protección solicitada al señor Mauricio José Portocarrero Suárez.
En consecuencia, se resuelve:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y las demás actuaciones que se desprendan de ésta.
SEGUNDO: ORDENAR al preanotado Despacho judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, continúe con el proceso ejecutivo singular promovido por el señor Mauricio José Portocarrero Suárez contra Gilberto Montañez González y otro, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00055-01
Con el respeto debido a la mayoría de la Sala, a continuación consigno las razones por las cuales no acompaño la decisión adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente.
1.- El asunto constitucional de cuya solución disiento trató de la petición de salvaguarda elevada por Mauricio José Portocarrero Suárez, que alega anomalía del juzgado accionado comoquiera que declaró el desistimiento tácito del juicio ejecutivo singular (acumulado) sub lite en que dicho ente territorial es ejecutante.
2.- Los motivos de mi discrepancia se circunscriben a rebatir el entendido adoptado, en el sentido de que aun las actuaciones de índole eminentemente administrativas interrumpen los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso impidiendo dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, lo cual no es así.
Amén, se imponía atender el postulado de la subsidiariedad, en tanto la interposición de los mecanismos ordinarios de defensa fue soslayada por el reclamante.
3.- Referente al primer ítem de marras, he de exponer lo siguiente:
3.1.- Antes que otra cosa, haré un recuento de parte del decurso de las actuaciones procesales trasegadas en el asunto sub examine, mismas que atañen con lo nodular de la resolución adoptada de que me aparto, así:
3.1.1.- Providencia de 28 de febrero de 2001, con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja entre otras cosas dispuso que «[…] 2. Previa orden de secuestro del inmueble que el interesado se sirva allegar al proceso el original del folio de matrícula inmobiliaria donde aparezca registrado el embargo, por cuanto el aportado es una fotocopia simple que carece de valor probatorio» (fl. 29 C. Corte).
3.1.2.- Solicitud de 9 de octubre de 2006, incoada ante el mismo despacho por la apoderada de la parte demandante, aquí tutelista, en la que pidió «se ordene la práctica de la diligencia de secuestro sobre el bien a[ll]í embargado» (fol. 27, idem).
3.1.3.- Auto de 26 de marzo de 2014, proferido por la mencionada célula judicial, reconociendo personería al abogado Manuel Alberto Guerrero Umba, como apoderado del Departamento de Boyacá (fol. 12, idem).
3.1.4.- Decisión de 4 de junio siguiente, emitida por el juzgado segundo de la misma especialidad y ciudad, en que «avoc[ó], el conocimiento del presente proceso ejecutivo singular, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, y con número de radicación 15001310300032000-0210», en atención de los Acuerdos PSAA-13-10072 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10103 de febrero de 2014 (fls. 12 anverso y 13, idem).
3.1.5.- Informe de 1º de septiembre de 2016, rendido por la secretaría del despacho encartado, refiriendo que «en atención a las disposiciones de los Acuerdos pssa-10072 de 2013, 004 de 2014 del C. S. de la J. y csjba 16-545 del 1º de julio/16, [exponiendo] que hasta el día 31 de ago 2016, fuera ingresado el proceso al Sistema Siglo XXI de este Juzgado, para avocar conocimiento del proceso Ejecutivo Acumulado, adelantado por la industria licorera de boyacá y mauricio josé portocarrero suárez en contra de gilberto montañez gonzález y otro, resolver lo que en derecho corresponda como quiera [sic] que la última actuación data del 4 de junio de 2014» (fol. 13 revés, idem).
3.1.6.- Proveído datado del día 8 del mismo mes y año, dictado por el despacho encartado, en que tal decidió: «1) Avócase el conocimiento del presente proceso. 2) Decretar el desistimiento tácito del proceso por lo expuesto en la parte motiva. 3) Como consecuencia de lo anterior decretar su terminación. 4) Decretar el desembargo, por cuenta de este juzgado del inmueble de propiedad del demandado gilberto montañez gonzález, con [F]olio de [M]atrícula 070-123584, pero continuará vigente el embargo para el proceso ejecutivo No. 10.614 seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal en escrituralidad de Tunja, por jorge acero contra gilberto montañez y otro. 5) De igual forma decrétase el desembargo de los dineros que posean los demandados en los Bancos Agrario y de Bogotá […]. 6) Verificado lo anterior, archívese la actuación del juzgado». Ello, por considerar que «han transcurrido más de dos años desde cuando se realizó la última actuación dentro del proceso», ya que «la última actuación data del 04 de junio de 2014, auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, avoca el conocimiento del presente proceso, sin que se haya realizado petición alguna con posterioridad, estando el proceso en completo abandono» (fol. 14, idem).
3.1.7.- Recurso de reposición enfilado contra la resolución anterior, radicado el día 14 del mismo mes y anualidad, allegado por la apoderada de Víctor Jaime Reyes Becerra, en el que solicitó «se reforme el numeral 4 del auto recurrido en el sentido inicialmente indicado [el inmueble es de propiedad de su poderdante], y en consecuencia revocar lo pertinente en cuanto a la continuidad de la cautela para remanente» (fol. 15, idem).
3.1.8.- Auto de 20 de octubre del año próximo anterior, que repuso el refutado de 8 de septiembre, en el sentido de modificar sus numerales 4° y 5°, así: «4) Decretar el desembargo del inmueble de propiedad del demandado víctor jaime reyes becerra, con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 070-123854, ofíciese en tal sentido al […] Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja para lo pertinente. 5) De igual forma decrétese el desembargo de los dineros que posean los demandados en los Bancos Agrario y de Bogotá. Ofíciese en tal sentido a las citadas entidades. Además se ordena oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja para poner en conocimiento la terminación del presente asunto por desistimiento tácito y que no llegaron a ser cautelados dentro del presente trámite bienes de propiedad del aquí demandado gilberto montañez gonzález» (fls. 16 anverso y 17, idem).
3.1.9.- Escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentado el 26 del mismo mes y año, por la apoderada de la Gobernación de Boyacá, en la que solicitó se revoque el auto de 8 de septiembre que decretó el desistimiento tácito del proceso (fls. 17 envés y 18, idem).
3.1.10.- Pronunciamiento de 1º de diciembre siguiente que determinó «no reponer el auto calendado el día 08 de septiembre de 2016 al que se refiere la recurrente, ni el del 20 de octubre que resolvió un recurso previo […] no conceder el recurso de apelación por lo expuesto […]»; lo anterior, al referir que el recurso «fue presentado en la secretaría del juzgado el día 26 de octubre de 2016, es decir de manera extemporánea para el auto del día 8 de septiembre de 2016» (fls. 25 reverso y 26, idem).
3.2.- Si bien el literal c) del numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 12 de julio de 2012) establece que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (se destacó), lo cierto es que, conforme a la visión teleológica que encierra la figura del «desistimiento tácito», no toda acción emprendida puede lograr interrumpir los términos que son menester para dar aplicación a dicho instituto procedimental.
Por supuesto, esta Sala ha referido que «[e]l desistimiento tácito fue concebido como una alternativa de superar la parálisis procesal, bien porque sea fruto de la apatía del interesado o, simplemente, por la inactividad del pleito, sin importar en qué medida pueda imputársele o no a los contradictores. Tan es así que en el “pliego de modificaciones” al proyecto de ley que finalmente se convirtió en el Código General del Proceso, con relación a la primera propuesta del numeral segundo del artículo 317, que regula “la situación del proceso que permanece inactivo en Secretaría”, se explicó que del texto final “[s]e eliminó la expresión ‘abandono’ pues esta deja la impresión de que la norma hace un juicio de desvalor sobre la conducta de la parte”. En el fondo, se persigue evitar que los litigantes permanezcan atados por un conflicto inmóvil, y por lo mismo estéril, lo que supone una tensión entre los derechos de acceso a la administración de justicia y de seguridad jurídica, cobrando relevancia que la potestad de las personas a obtener solución a sus diferencias, con la participación de las autoridades, no puede propiciar situaciones indefinidas, inciertas y eternas» (denótase; CSJ STC3898-2016, 30 mar. 2016, rad. 2016-00168-01).
De ahí que, ha de entenderse, únicamente las gestiones que son capaces de desenvolver tal potencia interruptora son aquellas de tenor judicial, esto es, ya aquellas que requieren para su producción previa orden del funcionario competente, obviamente impartida mediante providencia que la disponga, ora las que provienen de las partes adversariales, terceros reconocidos y/o autoridades que tengan ingénita potestad de intervención en el rito de que en cada caso se trate; por contrario, mal se haría en pensar que esa «interrupción» pudiera surgir de cualesquiera persona ajena al pleito o que ningún interés tenga en las resultas del juicio, como que tampoco su origen puede ser producto de un contingente albur que llegare a darse, siendo un ejemplo de ello la circunstancia de que en el asunto litigioso en cuestión equivocadamente se radicara un memorial con petición destinada a otro proceso.
Asimismo, las actuaciones de cariz meramente administrativo, como pueden ser, verbigracia, el traslado por coordinación secretarial o por conducto de la «oficina judicial» de los procesos litigiosos de la sede de un juzgado a otro, sin que preliminarmente medie disposición al efecto establecida, a través de providencia que a ese propósito dicte el juez que preside el despacho remisor, no pueden comportar la interrupción de los términos previstos en la norma en comento, ya que entender así desembocaría en absurdos hermenéuticos tales como que, por vía de ejemplo, en caso de que al interior de un despacho judicial se llegase a trocar la nominal ubicación que por causa del mero orden organizacional consuetudinariamente se ha dado a las colocaciones físicas de los expedientes, ello depararía, entonces, la ilógica «interrupción» del plazo que para la aplicación del desistimiento tácito corre; es decir, en otras palabras, que si un expediente que está en la ubicación secretarial de «la letra» se pasara a «archivo» o viceversa, bajo el entendido llano que siguió la Sala, lo propio comportaría, sin más, la interrupción del término de aplicación del desistimiento tácito, lo que resulta francamente inviable puesto que se desnaturalizaría de tajo la finalidad que persigue el precepto enantes aludido, y que, entre otras cosas, propende porque las partes no declinen su deber de no abandonar los procesos.
Y es que, como en el sub examine el operador judicial remisor no dictó ningún auto disponiendo el envío del dosier para que tal arribara al juzgado querellado, y este despacho, en el primer pronunciamiento jurisdiccional que adoptó, lo único que hizo fue proceder a decretar el «desistimiento tácito» por cuanto había trascurrido el lapso legal que se imponía en el particular asunto, de todo ello se desprende que, en puridad, no podía pregonarse la ocurrencia de actuación judicial alguna que pudiera impedir esa declaración, cual fue el erróneo entendido en que se incurrió en el fallo de que me separo.
4.- Depurado lo anterior, y en lo que concierne con el segundo de los tópicos que implican mi separación de la decisión mayoritaria, pongo de presente que había de advertirse que la protección invocada tampoco estaba llamada a prosperar, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que ante el proveído de finalización del proceso por la pluricitada figura del desistimiento tácito, el ordenamiento jurídico consagra medios concretos de resguardo que le permitían al gestor controvertir las decisiones aquí recriminadas, luego no era dable pretender el reemplazo de los instrumentos de defensa mediante esta acción constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el de conocimiento.
4.1.- En efecto, contra la providencia acusada, el querellante no manifestó descontento alguno, puesto que no interpuso ningún recurso frente a ella, desperdiciándolos, luego entonces tuvo la posibilidad de intervenir en defensa de sus intereses, y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su disconformidad.
4.2.- Respecto a la procedencia de los medios impugnativos de reposición y apelación, esta Corporación ha sido enfática en señalar que «según lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, respecto de la declaratoria del desistimiento tácito resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [hoy 318 del Código General del Proceso] que prevé “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, y en el literal e) del numeral 2º de la regla 317 del Código General del Proceso, que establece, “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo”» (CSJ, STC2131-2015, 3 mar., rad. 00038-01; reiterada en STC9204-2015, 16 jul., rad. 00450-01; y STC11856-2015, 4 sep., rad. 00162-01). Tal entendido también lo refleja la providencia STC14733-2016, 12 oct. 2016, rad. 2016-00457-01.
5.- Al margen de lo ya señalado, cumple relevar que tanto el extremo tutelista, como el abogado que lo representa en el sub examine, debían estar prestos a atender las cargas procesales que dimanan de la actuación litigiosa, a fin de que no se configuraran los presupuestos normativos para la aplicación del desistimiento tácito, lo que no hicieron.
6.- En los anteriores términos dejo la salvedad aquí manifestada, considerando que la Corte debió denegar el amparo instado a secuela de su improcedencia, derivada llanamente por cuanto los términos que corrieron en el sub lite para declarar el desistimiento tácito no fueron interrumpidos, aparte de configurarse el presupuesto general de improcedencia de la subsidiariedad.
Fecha ut supra.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 A ese respecto, véase la sentencia STC14997 de 2016.
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