Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4839-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00090-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección constitucional del derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al notificar en forma indebida por estados, las decisiones proferidas al interior de sendas acciones públicas que allí se tramitan en contra de Audifarma S.A..
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «anul[ar]» la notificación realizada el «9 de febrero» del año que avanza en relación con los mentados procesos, y, que como consecuencia de ello, se realice tal actuación «correcta[mente]», consignando el nombre de la entidad demandada en los estados respectivos (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que aunque el Despacho convocado notificó por estado en la citada data, decisiones respecto a «31 demandas populares» de su interés, lo cierto es que no sólo soporta información en cuanto a 20 de éstas, sino que las mismas ostentan errores de radicación, motivo por el cual acude al presente mecanismo de protección (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, manifestó que efectivamente los estados de enteramiento realizados en el marco de algunas acciones populares ostentan un «error» de «elaboración», toda vez que los estados publicados el 9 de febrero de los corrientes, no contienen la totalidad de los proveídos dictados el día previo en relación con los citados procesos; no obstante, indicó que el día 15 del mismo mes y año, y tras haber realizado el informe respectivo, el Despacho «ordenó mediante auto de cúmplase» anular dicha actuación y efectuarla nuevamente al día siguiente, precisamente para corregir el yerro advertido (fls. 11 y 12, ídem).
b) La Procuradora Regional de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira, a través de apoderada judicial, coincidieron en solicitar, aunque en escritos separados, que carecen de legitimación en la causa por pasiva, si en cuenta se tiene que la presunta vulneración alegada por el promotor es ajena a sus competencias (fls. 96, 104 y 105, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, tras advertir, en lo fundamental, que «en el curso del proceso se acreditó que el accionante no ha elevado solicitud formal alguna ante el [Despacho convocado] para obtener se decrete la nulidad» aquí pretendida; así mismo, indicó que las «pruebas documentales incorporadas a la actuación [demuestran] que en las acciones populares objeto de amparo, la titular del juzgado accionado ordenó notificar por estado del 16 de febrero último, los autos proferidos el día 9 anterior (fls. 111 a 114, OP. Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, expresando que contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, sí solicitó verbalmente a la sede judicial censurada «corregir el error en el estado» (fl. 117, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, Javier Elías pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, declarar la «nulidad» de la notificación por estado No. 022 realizada el 9 de febrero de 2017, a través de la cual se enteraron las decisiones proferidas el día anterior en relación con las acciones populares que allí se promueven en contra de Audifarma S.A. (fls. 1 y 2, Cit.), pues en su sentir, dicha actuación adolece de incoherencias y errores de radicación, que vulneran las prerrogativas invocadas.
3. Sin embargo, advierte de entrada que la Sala que habrá de ratificarse la decisión constitucional cuestionada, pues de las copias obrantes en las presentes diligencias se observa la improcedencia del resguardo suplicado, comoquiera que la sede judicial accionada mediante proveídos dictados el 15 de febrero de 2017, enmendó el yerro advertido por el accionante, es decir, invalidó la actuación de enteramiento efectuada el 9 de febrero de los corrientes, y ordenó notificar en el estado del día 16 del mismo mes y año, los autos dictados el 8 de febrero anterior, referente a las siguientes acciones populares:
Radicado No.
Fls. cdno. 1
2016-00598-00
15 y 16
2016-00620-00
20 y 21
2016-00621-00
24 y 25
2016-00622-00
28 y 29
2016-00624-00
32 y 33
2016-00626-00
36 y 37
2016-00627-00
40 y 41
2016-00629-00
44 y 45
2016-00631-00
48 y 49
2016-00632-00
52 y 53
2016-00633-00
56 y 57
2016-00634-00
60 y 61
2016-00635-00
64 y 65
2016-00636-00
68 y 69
2016-00637-00
72 y 73
76 y 77
2016-00639-00
80 y 81
2016-00640-00
84 y 85
2016-00641-00
88 y 89
4. De cara a lo anterior, como la autoridad convocada ya en el trámite de la acción de tutela, y antes del fallo de primer grado, profirió la decisión perseguida por el actor, ello impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó la presente reclamación, puesto que, se itera, ya fue corregido el yerro aquí endilgado, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho: «El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado recientemente en CSJ STC638-2017; STC3058-2017).
5. Finalmente, en lo atinente a la pretensión del gestor enfilada a que el nombre de la entidad demandada en las precitadas acciones constitucionales sea incorporado al estado reprochado, resulta pertinente manifestar que la misma carece de trascendencia, pues aunque el Juzgado ciertamente omitió efectuar dicha anotación, lo cierto es, que tal proceder no quebranta garantía alguna al inconforme, comoquiera que allí fueron determinados los datos necesarios para identificar las decisiones y procesos objeto de la notificación, y en últimas, quien podría alegar esa situación es la parte pasiva, en el evento de llegar a considerar que no se efectuó en debida forma su enteramiento de lo resuelto.
6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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