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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC4876-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00099-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados Guillermo Castañeda Sandoval, Juan David López Gómez, Gerardo Alberto Ramírez Rivera, Carlos Alberto Núñez Martínez, el Banco Davivienda S.A., la Alcaldía del referido municipio, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, estos dos últimos de la Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, pidió declarar que: (i) la sede judicial accionada perdió la competencia para continuar tramitando las acciones populares radicadas bajo los nos. 2009-00059 y 2009-00259, dado que expiró el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia; y (ii) la Defensoría del Pueblo Regional Caldas incumplió el deber de impetrar y de asistirlo en las acciones de tutela y populares, a pesar de solicitárselo en múltiples ocasiones (folios 1 y 3, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, puede colegirse que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El accionante es demandante y coadyuvante en dos acciones populares, a saber, la nº 2009-00059 contra el Banco Davivienda S.A. y la nº 2009-00259 frente al Banco de Bogotá, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
2.2. En dichos trámites fue requerido a efecto de que realizara la publicación para enterar a la comunidad de la existencia de los mismos; sin embargo, no cumplió esa carga procesal aduciendo que carecía de medios económicos, razón por la cual el despacho dispuso que la Personería Municipal de Dosquebradas la cumpliera; ente que informó que tal función le incumbía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
2.3. A su vez, esta última entidad dijo que en varias acciones de idéntico linaje incoadas por Javier Elías Arias Idárraga, éste resultó sancionado con multas a favor del mencionado fondo, las que aún adeuda; explicó que «en reunión de comité técnico, se decidió no financiar las acciones populares donde el actor sea el señor Arias Idárraga… señala[ndo] que … se reserva el derecho de seleccionar las acciones que a su juicio conviene respaldar económicamente».
De otra parte, indicó que el artículo 21 de la ley 472 de 1998 da la opción al juez de conocimiento de utilizar emisoras comunitarias, páginas web, fijación de avisos de notificación en las entidades públicas.
2.4. En razón de tal facultad, el 8 de febrero de 2017 el despacho criticado ordenó fijar el aviso de que trata el citado precepto, informándole a la comunidad en general la existencia de los radicados nos. 2009-00059 y 2009-00259, tanto en la secretaría de esa sede judicial como en la Alcaldía Municipal de Dosquebradas.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en la acciones populares nos. 2009-00059 y 2009-00259, manifestando que están lejos de conculcar las garantías superiores del quejoso, pues, por el contrario, éste ha sido renuente al cumplimiento de las cargas procesales que le competen; agregó que la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso se aplica para demandas instauradas a partir del 1º de enero de 2016.
Puso de relieve la comunicación remitida por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo con destino a diferentes acciones populares promovidas por Javier Elías Arias Idárraga, mediante la cual daba respuesta negativa a la solicitud de financiación de tales trámites, por cuanto en reunión de comité técnico se decidió «no financiar las acciones populares donde el actor sea el señor Arias Idárraga», toda vez que pese a las funciones asignadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por el artículo 71 de la ley 472 de 1998, tal norma da la posibilidad de evaluar las solicitudes de financiación presentadas y elegir aquellas que en su criterio sería conveniente respaldar, lo cual se realiza atendiendo criterios como «la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo»; adujo que en 56 acciones populares promovidas «de manera irresponsable» por el gestor fue sancionado con multas a favor del referido fondo, por la suma total de 191 millones 396 mil 250 pesos, la cual aún no ha pagado (folios 12 a 19 y 36 a 43, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional Risaralda indicó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», pero como la acción popular que origina la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resulta ajena la censura planteada. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podrá verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 10, cuaderno 1).
3. La Alcaldía del Municipio de Dosquebradas indicó que no ha desconocido los derechos del reclamante; que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, dado que los reproches fueron dirigidos contra el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad (folios 30 a 32, cuaderno 1).
4. Davivienda S.A. rogó la denegación de la salvaguarda, por improcedente, destacando que fue notificada de la acción popular nº 2009-00059, en la cual la última actuación desarrollada data del 1º de febrero de 2017, destacando que el trámite se ha adelantado observando los mandatos legales (folios 51 a 61, cuaderno1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras estimar que las probanzas allegadas a la tutela daban cuenta que el solicitante no ha elevado petición alguna atiente a obtener la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual impide conceder la protección por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Igualmente no accedió al resguardo incoado frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas porque el quejoso, a pesar del requerimiento que se le hizo, no señaló y menos acreditó haber pedido a esa autoridad que instaurara tutelas en su nombre; por lo tanto, concluyó que no ha incurrido en la vulneración endilgada (folios 83 a 87, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Descendiendo al caso bajo examen, infiere la Corte que dos son las quejas incoadas por el gestor del amparo, así:
(i) Cuestionó el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no haya declarado la falta de competencia para continuar tramitando las acciones populares radicadas bajo los nos. 2009-00059 y 2009-00259, pues, en su sentir, feneció el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar la decisión de fondo, sin que lo hubiese hecho.
(ii) Censuró a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas porque se ha negado a formular acciones de tutela y populares en su nombre, así como a asistirlo en el trámite de las mismas.
3. Puestas de ese modo las cosas, pronto advierte la Sala el fracaso del resguardo suplicado, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, de acuerdo con las siguientes razones:
a.) En lo atañedero al primer reproche, auscultados los diligenciamientos objeto de reclamo [2009-00059 y 2009-00259], tal y como lo manifestó el a-quo constitucional, no se vislumbra actividad alguna desplegada por el accionante atinente a solicitar a la autoridad criticada la aplicación del referido artículo 121, es más, se observa que en el desarrollo de las actuaciones el actor ha sido requerido en varias oportunidades para que se avenga al cumplimiento de las cargas procesales que le incumben1, siendo éstas desatendidas a lo largo de dichos trámites; muestra de ello es el hecho de que el enteramiento a la comunidad de la existencia de aquellos asuntos se verificó gracias a la gestión oficiosa de la sede judicial acusada. De suerte que al no haberse planteado tal temática ante el fallador natural, no puede el juez de tutela ocuparse de la misma.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
En un asunto de similares contornos al de ahora, se explicó:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
b.) Con todo, resulta preciso señalar que el plazo de un año establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia, se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, en este caso, la contentiva de la acción popular; lo que aún no aparece cumplido en los asuntos en cuestión, pues, obsérvese, que en el radicado nº 2009-00059, únicamente se ha realizado el enteramiento de la comunidad en general, pero no el relativo al Banco de Bogotá; mientras que en el radicado nº 2009-00259, apenas se surtió la notificación a la comunidad y al Banco Davivienda S.A., luego el lapso legal ni siquiera ha concluido.
c.) Finalmente, en torno a la crítica enfilada contra la Defensoría del Pueblo de la Regional Caldas, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales. Por ende, la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
En este caso, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Corporación, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas en nombre de él. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos a los de los reclamos denegados en pasadas ocasiones.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Corte ha reiterado que:
…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
4. Por lo discurrido el fallo de primera instancia será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 17 y 41, cuaderno 1.
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