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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03467-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Promiscuo de Salamina y Trece de Oralidad de Medellín, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Manizales y de esa ciudad, respectivamente, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por María Teresa Ruiz Palacio a favor de Huberto Ruiz Murillo.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito que correspondió al primer Despacho citado, la actora pidió decretar la interdicción del prenombrado y designar a uno de los hijos de éste como su curador. En el líbelo se asignó la atribución «por la vecindad de las partes», y se informó que el pretenso incapaz está residenciado en la «calle 6 No. 13-39 La Merced» (fls. 2 al 8, cdno. 1).
2. El 31 de julio de 2017 ese Despacho dio curso legal al asunto; no accedió a la interdicción provisoria solicitada; ordenó la práctica de dictamen médico psiquiátrico para determinar el estado mental del supuesto interdicto, y; dispuso enterar a los hijos de éste y a quienes consideraran tener derecho a ejercer su guarda (fls. 37 al 40, ibídem).
3. Con proveído de 6 de septiembre del mismo año se reconoció personería al apoderado judicial de Claudia Patricia Ruiz Echeverry, quien intervino en el juicio manifestando ser hija y apoderada general del pretenso incapaz, se opuso a las pretensiones, y excepcionó «falta de competencia», porque «el demandado está domiciliado y reside en la carrera 70 No. 45c – 102 Medellín, por eso, el competente será el juez del reparto de ese municipio» (fls. 54 al 58 y 65 y 66, ibíd.).
Ante el requerimiento del juez a la actora para aclarar la «dirección actual» de residencia de su protegido, esta reiteró lo informado en el escrito inicial (fls. 67 y 68, íb.), por lo que en proveído de 20 de septiembre siguiente ese juzgador continuó conociendo del asunto «mientras no se cuent[e] con prueba sumaria que lleve a concluir que el presunto interdicto se encuentra domiciliado en Medellín», y oficiosamente ordenó una visita por un asistente social a la residencia de éste, en la Merced (fls. 92 y 93 ídem.).
4. Rendido el informe de asistencia social, el pasado 3 de octubre ese estrado resolvió con sustento en lo allí consignado que carecía de atribución para seguir conociendo del asunto, tal como había alegado Claudia Patricia Ruiz Echeverry cuando intervino en el mismo, por lo que lo remitió al reparto de sus homólogos de Medellín (fls. 11 al 113, ejusdem).
4. El 27 de noviembre pasado, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la localidad de destino, a quien se asignaron las diligencias, rehusó conocerlas y planteó la colisión, argumentando que el remitente procedió «sin que mediara una declaratoria de nulidad, recurso o excepción previa», por lo que «vulneró el principio de la inmutabilidad de la competencia», pues ya había dado curso legal al caso (folios 118 y 119, id.).
II. CONSIDERACIONES
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. En lo que se refiere a los procesos de jurisdicción voluntaria, y particularmente el de interdicción y guarda del incapaz, el literal a) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso radica la competencia en el juzgador del lugar de «residencia» del sujeto a proteger.
Luego de admitido el escrito inicial, sólo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría alterar esa competencia para tramitar el caso, situación en la cual también, conforme el inciso primero del artículo 139 del mismo compendio, el juez «…ordenará remitirlo [al juzgador] al que estime competente».
En ese sentido, el inciso siguiente preceptúa que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo, sino solo como resultado del ejercicio de los mecanismos procedentes, por parte del interesado.
4. Establecido lo anterior, de entrada ha de convenirse que por tratarse éste de un proceso en que se solicita la declaración de una interdicción judicial, el juez con atribución para conocerlo es el del lugar de residencia del presunto incapaz, que en la demanda se indicó, correspondía a la ciudad de la Merced, perteneciente al Circuito Judicial de Salamina, Caldas.
No obstante, una vez el escrito inicial fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la prenombrada urbe, al juicio compareció Claudia Patricia Ruiz Echeverry, quien alegando ser descendiente y mandataria general del pretenso incapaz, excepcionó «falta de competencia», porque la residencia de éste estaba en la ciudad de Medellín, en fe de lo cual allegó una historia clínica de un establecimiento de esa ciudad.
Después, sin definir de fondo el reparo de la interviniente, y previo decreto oficioso de visita por un asistente social a la dirección indicada en la demanda como de residencia del presunto interdicto, el fallador revisó las pruebas y resolvió la petición de manera favorable a la censora, ordenando en consecuencia remitir el expediente a los jueces de la capital del Antioquia, para lo cual observó que en la visita del asistente social se había constatado tal situación.
5. Fue entonces la oportuna alegación por parte de la interesada, lo que llevó a la comprobación de que la precitada localidad, era el sitio donde se encontraba la residencia del presunto incapaz, luego no podía el Juez a quien se remitió el asunto negarse a conocer del mismo, ni menos con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, una situación como la presentada, evitó que se saneara tal irregularidad en la determinación de la atribución.
6. Total que, al haberse constatado con el mecanismo que tempestiva, legítima y pertinentemente interpuso la interesada, que la residencia del pretenso interdicto está en la ciudad de Medellín, se remitirá el litigio al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa localidad, para que asuma su conocimiento en el estado en que se encuentra.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Trece de Familia de Oralidad de Medellín conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por María Teresa Ruiz Palacio a favor de Huberto Ruiz Murillo.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro juzgado involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado