AC210-2018 (2017-03551-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC210-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03551-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Décimo de Santa Marta y Noveno de Descongestión de Bogotá, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer de la ejecución que promovió la Cooperativa de Servidores Públicos & Jubilados de Colombia Coopserp Colombia contra Ana Lucía Pérez Prado, María José Imítola Guerra y Rafael Antonio Fernández Ruiz, de no ser porque se trata de un conflicto aparente.

I. CONSIDERACIONES

1. El conflicto de competencia entre autoridades judiciales sólo surge cuando dos funcionarios, pese a ser aptos para atender el asunto que se les presenta para su conocimiento, difieren en lo que respecta al factor que determina su idoneidad, razón por la cual se excluyen de esta figura las demás consideraciones que giren alrededor del citado presupuesto procesal.
2. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de “…los procesos (…) que involucren títulos ejecutivos” complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”, de modo que para el trámite y decisión de un cobro ejecutivo quirografario, el actor puede escoger entre el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el de domicilio de los convocados.

3. Aquí se informó en el escrito inicial que todos los convocados son vecinos de Santa Marta, pero la Juez Décima Civil Municipal de esa localidad, no obstante considerar en auto de 21 de septiembre de 2017, que “las direcciones de notificación de los demandados, corresponden a Barrios que conforman el área urbana de la localidad No. 2 de Santa Marta, la que según el Acuerdo No. CSJMgR16-405 de 14 de diciembre de 2016, constituye domicilio de competencia de los señores Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple”, en la parte resolutiva de ese pronunciamiento repelió el asunto por falta de competencia, e inexplicablemente lo envió al reparto de esas autoridades, pero de la ciudad de Bogotá.

Entonces ninguna razón le asistió a ese juzgador para haber enviado el litigio para ser repartido entre los juzgados de la capital del país, ni al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión del sitio para trabar el conflicto, pues es evidente que el querer de aquel no era remitir el expediente a ese sitio, sino al reparto de los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de su misma ciudad, a quienes consideró competentes por el factor objetivo cuantía.

4. Así las cosas, como no se estructuran los postulados básicos de la herramienta jurídica invocada, si no que se trata del error descrito en el párrafo precedente, resulta propicio instar a quien corresponda a que se enmiende la actuación.

II. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE

PRIMERO.- Remitir la actuación surtida al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, con el fin de que adopte la decisión pertinente frente a la sede judicial que considera idónea para tramitar el referido litigio, teniendo en cuenta las disposiciones de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

SEGUNDO.- Informar de la situación descrita en el numeral precedente, mediante oficio, a la otra sede judicial involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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