AC237-2018 (2017-03473-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC237-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03473-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Conjunto Campestre Yerbabonita Bosque Nativo P.H contra la señora Rosalba Briceño Hernández.

ANTECEDENTES

1. En el escrito presentado al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago a favor del CONJUNTO CAMPESTRE YERBABONITA BOSQUE NATIVO P.H» por la sumas que se relacionan en el acápite de las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía al Juez Civil Municipal de Bogotá «reparto» por la naturaleza del negocio jurídico, el domicilio de las partes y la cuantía (fls. 4-10 del Cdno 1).
2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, su titular, a través de proveído de 31 de agosto de 2017, manifestó que «Teniendo en cuenta que si bien en el titulo base del recaudo no se impone de manera precisa el lugar del pago de la obligación, se indica en el escrito de demanda que el domicilio de la demandada es el municipio de Chía (Cundinamarca), la pretensión ejecutiva ha debido formularse ante Juez de dicha localidad. Lo anterior, por cuanto el Art. 28 Numeral 3 del C. G del P., es claro indicar que en este tipo de asuntos es competente el Juez del domicilio del demandado, sin que señale excepción alguna a tal regla».

Por lo anterior, resolvió rechazar la demanda y ordenó el envió a los Juzgados Municipales de Chía (Cundinamarca) (fl. 12 del cdno 1).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, en resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «una vez revisado el escrito de demanda, observa esta funcionaria que la parte demandante indicó en la parte inicial del libelo introductorio que el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogotá D. C., aspecto éste que determina la competencia territorial, más no el lugar señalado para recibir notificaciones» (fl. 16 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).
3. En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al libelo introductor, cumple afirmar que toda discusión la zanja el texto mismo de esa partida, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

Así, emerge del análisis de esa pieza procesal que el señalado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en virtud del fuero competencial, regulado por el precitado numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., toda vez que en el encabezado de la demanda se anota que «la señora: ROSALBA BRICEÑO HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.690.449, cuyo domicilio es Bogotá» (se resalta).

Lo anterior, habida cuenta que de dicha información, se vislumbra que la señora Rosalba Briceño Hernández, quien es la demandada, encuentra su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de lo que surge a qué juzgador le incumbe avocar el juicio del sub examine, pues, conforme a lo aducido en el escrito genitor establece el extremo activo que es competente el Juez de dicha urbe, por «la naturaleza del proceso [y] el domicilio de las partes […]»; elección que ha promovido la parte actora con base en los elementos normativos descritos, y, por tanto, quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió.

4. De otra parte, no es cierto como se afirma por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que, en el escrito de demanda se haya señalado como domicilio de la demandada la ciudad de chía; todo lo contrario, respecto a esa urbe simplemente se dijo que era el lugar donde la ejecutada podía ser notificada, figuras jurídicas distintas y confundidas por la citada autoridad judicial.

Al respecto, ha explicado la Corporación:

(…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00).

5. Por las razones ante dichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento de la demanda emprendida, deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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