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Radicación n.°11001-02-03-000-2017-01718-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso tramitar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la recurrente de no ser porque se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso, es improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso de responsabilidad civil contractual iniciado por la recurrente contra Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., en primera instancia se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demandada, por hallar probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “nulidad relativa de los contratos de seguro por declaración reticente o inexacta”. [Folios 122-124, c. copias]
2. Apelada la decisión por la reclamante, el Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo dictado el 30 de marzo de 2017, confirmó lo resuelto por el A quo. [Folios 126-128, ibídem]
3. Contra la anterior determinación, la accionante formuló el recurso de casación. [Folios 129-130, ibíd]
4. En providencia de 15 de mayo de 2017, el Ad-quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que la cuantía del interés para recurrir en casación no es suficiente en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso, toda vez que la resolución desfavorable a la parte recurrente fue avaluada en la suma de $703.400.747,61. [Folios 131-134, ibíd].
5. Inconforme, la parte vencida interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que el valor de las pólizas reclamadas, debía calcularse con base en los términos establecidos para su renovación automática por la propia aseguradora demandada y no con los parámetros utilizados por el juzgador de la segunda instancia en la providencia recurrida. [Folios 135-140, ibíd]
6. En auto de 5 de junio de 2017, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario. [Folios 141-144, ibíd]
7. En proveído de 19 de diciembre 2017, esta Corporación declaró bien denegado «el recurso de casación» interpuesto contra el fallo de segunda instancia.
8. En desacuerdo la interesada, presentó recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
Norma de la que se colige, que el referido medio de defensa no se puede interponer contra decisiones de aquella estirpe.
Al respecto esta Corporación ha indicado: «del referido texto legal se desprende que el medio de impugnación planteado no se halla autorizado para decisiones como la que en este asunto se ha pretendido controvertir y en esa medida, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del canon 38, ibídem, su rechazo debe ser la consecuencia». (CSJ AC, 12 mar. 2012, Rad. 2012-00300-00).
2. En el caso sub-judice, el proveído recurrido es precisamente el que decidió la queja y declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, es claro que el mecanismo interpuesto es manifiestamente improcedente.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 43, ejusdem, debe disponerse su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la reposición presentada por la parte demandante, por improcedente.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado