AC513-2018 (2018-00176-00)

2018

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00176-00

AC513-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00176-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Jhon Jairo Serna Mosquera, respecto a la sentencia de 1° de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canadá.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera «se presente en copia debidamente legalizada»; huelga explicarlo, el accionante debe arrimar una dúplica del proveído, junto con la prueba idónea sobre la condición que ostenta su suscriptor, según las normas vigentes, en particular, la Convención de la Haya de 1961 relativa a la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

La Corte se ha referido al punto en los siguientes términos:

Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso (SC18205, 3 nov. 2017, rad. n.° 2017-01205-00; SC8706, 20 jun. 2017, rad. n.° 2013-00573-00).

La ausencia de este requisito, conforme al numeral 2 del artículo 607 de la codificación de marras, conducirá al rechazo del libelo introductorio sin trámites adicionales.

2. En el caso bajo examen se tiene que deberá repelerse el estudio de la demanda presentada, en tanto la orden de divorcio, cuyo reconocimiento se pretende, no fue debidamente legalizada.

En efecto, el promotor arrimó el formato 25A (folio 14), que da cuenta de la decisión de divorcio proferida por la Corte Superior de Justicia de Ontario, con ocasión de la solicitud realizada por los contrayentes, el cual se encuentra suscrito por Amal Shoom, en su condición de Juez u Oficial de la Corte, y por Conchita Llacer, como Comisionada.

Sin embargo, ninguna de las rúbricas en mención fue apostillada o legalizada, pues no existe evidencia del agotamiento de este trámite ante las autoridades consultares competentes, para lo cual se requería el formato a que se refiere la Convención de la Haya de 1961 o la autenticación emanada del cónsul de Colombia en Canadá, según lo prescrito en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Esta misma deficiencia se advierte en los formatos 14A -declaración juramentada- (folio 14) y 36B -certificado de divorcio- (folio 16), los que tampoco fueron apostillados o legalizados.

En consecuencia, por desatenderse uno de los requisitos especiales para adelantar el trámite de exequatur, debe rechazarse la súplica inicial.

3. De otro lado, conviene precisar que el líbelo introductorio tampoco satisface la totalidad de las exigencias consagradas en el artículo 82 del nuevo estatuto procesal, en concordancia con los artículos 84 y 89, por cuanto:

3.1. No se puntualizó el nombre, domicilio, número de identificación, lugar de notificaciones, ni dirección electrónica de las personas afectadas con el exequatur, vr. gr. la cónyuge divorciada.

3.2. En las pretensiones se ignoró la necesidad de inscribir la orden, cuya homologación se reclama, en los registros civiles de nacimiento de los consortes.

3.3. Faltó anexar los registros civiles auténticos de los hijos, de suerte que pueda verificarse su ascendencia y edad, para acotar las normas de orden público nacional que deben observarse en el caso.

3.4. La demanda presentada como mensaje de datos carece de anexos y el poder que fue integrado difiere del radicado en soporte papel.

3.5. No se incorporaron ni solicitaron pruebas tendientes a acreditar que la orden de divorcio es armónica con los principios fundantes de las instituciones jurídicas patrias.

Lo anterior, puesto que los formatos 25A, 14A y 36B se circunscriben a decretar el divorcio y dar cuenta de la ejecutoria, sin especificar la causal que sirvió de fundamento a la decisión, los efectos de la misma y los deberes de los padres frente a los hijos menores.

Ciertamente, en el formato 25 de la Corte Superior de Justicia de Ontario, se aclaran algunos de los tópicos que se echan de menos (folios 3-9); sin embargo, al expediente únicamente se arrimó su traducción al castellano, olvidándose que ésta no puede reemplazar a aquélla.

3.6. La reciprocidad diplomática o legislativa está carente de demostración. Al respecto, es importante relievar lo normado en los artículos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificación, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por la parte interesada a través del derecho de petición.
3.7. Las traslaciones al castellano deben ser verificadas, de acuerdo al tenor literal de los documentos a traducir, pues se advierten datos que no corresponden (formatos 25A y 36B), y algunas omisiones (formato 36B).

Las deficiencias develadas conducirían a la inadmisión del líbelo introductorio (numeral 2 del artículo 90 ibidem), sino fuera por el rechazo que debe decretarse, como ya se explicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Jhon Jairo Serna Mosquera, respecto a la sentencia de 1° de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canadá.
Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Tercero. Reconocer personería jurídica a Fanny Rondón Lizcano como apoderada judicial del demandante, en los términos del poder que obra en el folio 1 del expediente.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
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