AC516-2018 (2018-00236-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC516-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00236-00

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Veinticuatro de Descongestión de Bogotá y Segundo de Barrancabermeja, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Bucaramanga, respectivamente, para conocer la acción ejecutiva de Finanzauto S.A. contra Alexis Chaves Vásquez.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de las obligaciones incorporadas en un pagaré, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, donde escogió al juzgador, porque el asunto se «apoya en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, por lo que resulta competente el juez de esta ciudad» (fls. 22 y 23, cdno. 1).

2. Esa autoridad la rechazó y la envió a sus homólogos de Barrancabermeja, aduciendo que es el domicilio del convocado el que determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 27, ibídem).

3. El asunto llegó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de destino, quien tampoco aceptó la atribución y propuso la colisión que se examina, argumentando que bajo la regla del numeral 3º del precitado artículo, «el demandante tiene la potestad, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, de escoger entre demandar ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio del demandado», optando en este caso por aquel juez, según se lee en el acápite de competencia del escrito inicial, y se constata del contenido de los contratos de mutuo y prenda que se adjuntaron a éste (fl. 32).

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del citado Código, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…»

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.

4. En el caso concreto, si bien la sociedad actora informó que el domicilio del demandado estaba en Barrancabermeja, escogió la atribución con sustento en el numeral 3º del artículo 28 ibíd porque la demanda se «apoya en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Bogotá», lo cual haya respaldo en el hecho primero del escrito introductor y en la promesa de pago a la acreedora «en sus oficinas de Bogotá», plasmada en el pagaré base de recaudo, lo que sin más consideraciones permite señalar que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuación judicial.

Se precisa que esa elección del fuero contractual por parte de la gestora, se entiende realizada porque la causa en ciernes involucra un título ejecutivo de la especie título valor, cuya obligación de pago debió honrarse en la capital del país, más no, como entendió el Juzgador de Barrancabermeja, a partir de la presencia en el expediente de un contrato de mutuo o de prenda, cuyo cumplimiento se reclame en dicha ciudad.

Lo anterior porque el primer pacto no está acreditado en el plenario, sin que pueda entenderse como tal a la promesa de pago que hizo el convocado en el pagaré, y el segundo, aunque anexado y mencionado en los hechos de la demanda, no fue fuente de ejercicio de prerrogativa alguna en ésta, como la de persecución a que daría lugar a través de la solicitud de embargo de la garantía, situación ésta que por demás, no permite afirmar ejercicio de derechos reales, y por ende descarta la aplicación al caso del foro privativo del numeral 7º del artículo 28 íb.

5. Así las cosas, se equivocó el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al repeler la demanda, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá le corresponde conocer la acción ejecutiva de Finanzauto S.A. contra Alexis Chaves Vásquez.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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