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Magistrado ponente
AC1193-2018
Radicación n.°05209-31-89-001-2005-00027-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de 30 de junio de 2016.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Fernando de Jesús Ardila Vargas promovió la acción reivindicatoria en contra de Germán Fernández Posada para que se declare que este último es poseedor del inmueble de su propiedad «LA MARÍA o LA MINA», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 004-005541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al demandado restituirle el predio y pagar los frutos «naturales o civiles» percibidos y que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que inició la posesión (folio 2, cuaderno principal).
B. Los hechos
1. Ramón Antonio Ardila Correa, como vendedor, y Fernando de Jesús Ardila Vargas, como comprador, padre e hijo respectivamente, celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble rural «LA MARÍA o LA MINA», protocolizado mediante la escritura pública número 29 de 24 de enero de 1998 de la Notaría Única de Concordia (folio 2, cuaderno principal).
2. Las partes señalaron que los linderos del predio eran:
‘Por el pie empezando de un mojón que hay junto a la propiedad que fue de GONZALO MAYA, hoy de JUAN JOSÉ MAYA, de éste mojón para arriba, por un cerco de alambre hasta un mojón que se encuentra junto a la propiedad de la sucesión de SUSANA RUIZ y MERCEDES VASCO, sigue en travesía lindando con la misma sucesión de RUIZ hasta el pie de un carbonero, donde hay otro mojón; de aquí por un cerco de alambre para arriba hasta encontrar otro mojón de propiedad de SUSANA RUIZ, hoy de PABLO VASCO; de aquí para arriba por otro cerco de alambre hasta otro mojón que se encuentra en la cuchilla, lindando con propiedad que fue de VALERIANO FLOREZ; sigue lindando con la misma propiedad que fue de FLOREZ, hasta encontrar un mojón en la cordillera y lindero con propiedad de SALVO GARCÉS, antes de los señores QUIJANO, sigue por toda la cuchilla por un cerco de alambre, lindero con el mismo GARCÉS, hasta otro mojón en la misma cuchilla; de aquí para abajo lindando con propiedad de RUPERTO MALDONADO y otros, hasta un mojón que se encuentra arriba de un calvario en un cerco de alambre; de aquí a otro mojón abajo del mismo calvario, sigue cerco abajo pasando junto a la casa de ROSA MALDONADO donde hay otro mojón, sigue por el mismo cerco abajo, a otro mojón que se encuentra al pie de la casa de PABLO MALDONADO, sigue el alambrado abajo hasta otro mojón al pie de la quebrada Magallo, quebrada abajo, hasta encontrar lindero con propiedad de JUAN JOSÉ MAYA, punto de partida’. Se excluye en el alinderamiento anterior unos derechos que pertenecen a la sucesión de JUAN ANTONIO VELÁSQUEZ y MARÍA ANTONIA MUÑOZ; una parcela que pertenece a ADELINA MALDONADO, por su respectivo título y la mejora que mi hermano JAIME ARDILA VARGAS vendió por documento público al demandado (folio 3, cuaderno principal).
3. El demandante, dueño del bien, «se encuentra privado de la posesión material». Germán Fernández Posada lo posee desde el 31 de mayo de 2004 «al haber adquirido dicho inmueble de quienes no eran sus propietarios, careciendo por tanto de título inscrito» (folio 4, cuaderno principal).
4. El citado, que ha explotado el predio mediante la siembra y comercialización de café, es poseedor de mala fe (folio 4, cuaderno principal).
C. El trámite de las instancias
1. El juez admitió la demanda el 3 agosto de 2005 (folio 16, cuaderno principal 1).
2. Germán Fernández Posada se opuso y formuló las excepciones que tituló «indeterminación del objeto», «celebración del contrato de promesa de venta», «temeridad y mala fe», «validez del contrato prometido», «abuso del derecho» e «improcedencia de la acción». Alegó que el demandante adquirió en inmueble «simuladamente» de manos de su padre, pero nunca pagó el precio y reconoció dominio ajeno; a la muerte del verdadero dueño, sus herederos acordaron la venta del predio por $ 150’000.000, suma que se comprometió a entregar por cuotas, así mismo, asumió diversas obligaciones y suscribió letras de cambio; el bien no está determinado, pues los linderos hacen alusión «a la exclusión de unos derechos de sucesión de Juan Antonio Velásquez y María Antonia Muñoz, así como una parcela de Adelina Maldonado y la mejora de Jairo Ardila Vargas», sin indicar el área ni los linderos; aunque la negociación mediante la que adquirió «no obra por escrito», el contrato sí existió, pues recibió la cosa y pagó lo acordado; el actor es de mala fe, ya que, en asocio con su familia, transfirió el fundo y recibió el dinero, y ahora pretende desconocer el vínculo, lo que, además, constituye un abuso del derecho; y la acción es improcedente porque existe un contrato entre las partes (folio 33, cuaderno principal).
3. El juez de primera instancia profirió sentencia el 15 de octubre de 2013, en la que resolvió: a) condenar al demandado a restituir el bien objeto de las pretensiones a su contraparte; b) condenarlo, también, al pago de los frutos naturales por $ 1.406’724.800, por los años 2006 a 2013; y c) reconocer a favor del convocado y a cargo del actor $ 131’111.800, por mejoras útiles y necesarias (folio 462, cuaderno principal).
4. El demandado apeló. Manifestó que existía una divergencia entre el poder y las pretensiones, pues en el primero se otorgaron facultades para la «reivindicación», mientras que, en las segundas, lo buscado fue «la declaración de dominio»; el inmueble no se determinó en su extensión, características y linderos, teniendo en cuenta que en el proceso, el demandante reconoció la venta de mejoras mediante escrituras públicas, y su desconocimiento en torno a las «delimitaciones», hechos que no se clarificaron en la inspección judicial ni con el dictamen pericial; la áreas excluidas no se han desenglobado; sus «mejoras y posesiones» existían antes de que el demandante adquiriera el bien; el a quo tasó en forma equivocada los frutos naturales, pues los peritos no acudieron a datos contables y se sustentaron en especulaciones.
5. El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 30 de junio de 2016, modificó la sentencia en relación con las restituciones mutuas, así: a) reconoció al demandado, por mejoras consistentes en la construcción de una carretera, café comprado a Jairo Ardila Vargas, y otras «plantadas en el lote uno», la suma de $ 95’636.787.oo., así como 19006 palos de café que «podrá retirar de la finca… si el demandante rehúsa la opción de pagarlos al valor que tengan actualmente…»; y por frutos naturales a cargo del convocado y a favor del actor $ 186’017.863,42. En lo demás, la confirmó (folio 347, cuaderno 3).
Consideró que era una «impropiedad técnica» que el demandante en reivindicación solicitara que se declare que es el propietario de su bien, pues ostentar dicha calidad —la de dueño— es uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción. Sin embargo, tal pretensión es «inocua», por lo que «bastaba con la simple formulación de la pretensión segunda… para la que precisamente fue otorgado el poder».
En torno a la falta de identidad e individualización del inmueble, sostuvo que el impugnante carecía de razón.
En las pretensiones se transcribieron los linderos del bien, y se precisó que «se excluye en el alinderamiento anterior unos derechos que pertenecen a la sucesión de Juan Antonio Velásquez y María Antonia Muñoz y una parcela que pertenece a Adelina Maldonado por su respectivo título». Por lo tanto, si se hicieron tales exclusiones, «las que fueron su objeto no pueden formar parte del predio en cuestión».
Además, en la escritura pública en la que se protocolizó la compra, se dejó constancia de los linderos con absoluta coincidencia de los obrantes en el certificado de libertar y tradición, documentos en los que se señaló la misma exclusión, lo que significa «que fue al realizar el acto de transferencia de dominio solemnizado en ese instrumento escriturario, que se hicieron las comentadas exclusiones».
En relación con las mejoras que Jairo Ardila Vargas le vendió al demandado, era cierto que el actor las reconoció expresamente en su demanda. No obstante, tal confesión no significaba que aquél hubiese reconocido que el convocado tenía derecho sobre el terreno en el que se levantaron las mismas, consistentes en arboles de café, ni que por la misma razón el bien estuviera indeterminado. En apoyo de tal conclusión citó los testimonios de Luis Eduardo Palacio González, Jairo de Jesús Ardila Vargas y Rodrigo de Jesús Ardila Vargas.
También en la inspección judicial, el juez constató los linderos y elaboró un plano a mano alzada, límites que coinciden con los citados en la demanda. Las partes, que asistieron a tal diligencia, no formularon ningún reproche u objeción, lo que sirve para «demostrar la identidad, singularidad, cabida y linderos del bien raíz…». Lo mismo informaron los peritos María Guisela Manrique Betancur y Nora Lucía Lopera Vélez.
Así mismo, «toda la resistencia se ha orientado con el planteamiento de intereses de cada uno de los litigantes respecto del mismo bien; ambas partes enfilan todos los esfuerzos a defender para cada una de ellas el mismo predio…».
En cuanto a las restituciones mutuas, adujo que los peritajes elaborados en primera instancia incurrieron en «serias falencias», por lo que ordenó practicar un nuevo trabajo. Con sustento en el mismo tasó las mejoras acreditadas, como lo fueron la carretera que el convocado construyó, el café que compró a Jairo Ardila Vargas y otras plantadas. En relación con las sembradas con posterioridad a la notificación del auto que admitió la demanda, el citado tenía derecho a retirarlas, en caso de que el actor rehúse la opción de pagar por las mismas.
Por ser poseedor de buena fe, el demandado solo debía restituir los frutos naturales a partir del año 2005.
6. Tal parte formuló el recurso de casación.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Alegó la violación indirecta de los artículos 669, 740, 745, 752, 762, 946, 947, 950, 952, 964 a 971, 2322 y 2323 del Código Civil; 31, 79, 84, 92 y 103 del Decreto 970 de 1970; 6, 43, 49, 50, 52, 54, 73 y 79 del Decreto 1250 de 1970; y 82, 83, 84, 164, 167, 176, 191, 193, 205, 221, 226, 228, 232, 236, 240, 241, 242, 243, 244 y 257 del Código General del Proceso, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En su demanda, el propietario confesó que «existen varias áreas que… no posee», porque se excluyeron en la escritura pública por medio de la que adquirió el bien, de lo que da cuenta el certificado de libertad y tradición. Sin embargo, no se «aduce, y menos demuestra» cuál fue el área poseída luego de restar los derechos que pertenecen a la sucesión de Juan Antonio Velásquez y María Antonia Muñoz, y la parcela de Adelina Maldonado. Ninguna prueba acreditó el área de tales terrenos, su porcentaje, y si la segregación «generó un reloteo» y las matrículas que se adjudicaron. Lo anterior permite advertir que el predio no fue individualizado.
El Tribunal tuvo en cuenta la inspección judicial, el plano elaborado en tal diligencia, y los peritajes, pese a que en tales pruebas «nada se dice respecto a si el área identificada… corresponde a la totalidad del inmueble… o por el contrario corresponde a parte de él, y en caso positivo a qué proporción…». Incluso, en las distintas pruebas y la demanda se señalan áreas diversas.
Era carga del demandante determinar el predio, y el yerro del juzgador al valorar las piezas señaladas fue trascedente para la decisión.
El ad quem cercenó el interrogatorio de parte del demandante «al no dar por demostradas las confesiones en él vertidas», y «no dio por demostrado estándolo que la indeterminación del inmueble objeto de la demanda era tal que ni siquiera el demandante podía identificarlo», y la experiencia enseña que «si el propietario de un bien no puede identificar lo que supuestamente posee menos lo puede hacer un tercero ajeno a la realidad y desde un escritorio…».
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este medio de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo sino que es necesario que se funde sobre las causales taxativamente previstas.
Es ineludible sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando el recurrente alega la violación directa o indirecta de la ley, debe señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, caso en el que es suficiente que indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido infringida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Sin embargo, no es suficiente invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.
Si encamina la acusación por la vía indirecta, deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisión.
Al denunciar el yerro fáctico, le corresponde singularizar e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01)
3. El impugnante formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el que se sustentó en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
Alegó que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Específicamente, porque no tuvo en cuenta que el predio objeto del proceso no fue determinado en el trámite, ninguna de las evidencias permitió su identificación precisa, e, incluso, el demandante confesó tal hecho en el interrogatorio de parte que respondió.
La Corte ha reiterado que el error de hecho no puede confundirse con la con la simple inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso, pues:
No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (CSJ. SC. Sep. 24 de 1998, citada en AC. Sep. 21 de 2017, rad. 2013-00293-01).
En este caso, el demandado no señaló el yerro protuberante del ad quem al establecer, con sustento en las pruebas que valoró, que el inmueble objeto del petitum sí estuvo debidamente identificado e individualizado. Por el contrario, se limitó a exponer su visión alternativa de las pruebas, lo que no basta para edificar el cargo en casación.
El juzgador, en efecto, le ordenó al convocado restituir a su contraparte el predio identificado en la demanda, libelo en el que el actor señaló como linderos los allí especificados, y en donde hizo la siguiente precisión: «Se excluye en el alinderamiento anterior unos derechos que pertenecen a la sucesión de JUAN ANTONIO VELÁSQUEZ y MARÍA ANTONIA MUÑOZ; una parcela que pertenece a ADELINA MALDONADO, por su respectivo título y la mejora que mi hermano JAIME ARDILA VARGAS vendió por documento público al demandado».
Advirtió que en la escritura pública número 29 de 24 de enero de 1998 de la Notaría Única de Concordia, en la que se protocolizó la compraventa mediante la cual el actor adquirió el dominio, también se especificó la exclusión aludida, y la misma obraba, así mismo, en el certificado de libertad y tradición.
Concluyó, de todo lo anterior, que si los terrenos mencionados fueron excluidos de los límites del lote, como textualmente se expresó en dichos documentos, entonces «no pueden formar parte del predio en cuestión».
El censor no explicó cuál fue el error manifiesto de apreciación del Tribunal que lo condujo a tal razonamiento. Es decir, no señaló el motivo por el que debió deducir, como única conclusión posible, que las áreas excluidas «en el alinderamiento» —como literalmente se precisó—, en realidad estaban contenidas en el mismo, o, lo que es lo mismo, que estaban incluidas en los límites fijados en los documentos que tomó como sustento, como lo fueron la escritura pública y el certificado mencionados, y que, por lo tanto, el terreno a restituir estuviera indeterminado.
Al respecto, tal solo manifestó que el lote no fue individualizado, porque no se determinaron las áreas que se excluyeron de él, ello sin controvertir la razón principal referida por el ad quem, para quien las mismas no hacían parte del predio pretendido, pues quedaron por fuera de los linderos especificados en la escritura y el certificado.
Tampoco expuso cuál fue su error manifiesto al valorar la inspección judicial llevada a cabo en el fundo, en la que el funcionario que la atendió dejó constancia de sus límites, coincidentes en todo con los mencionados en los anteriores documentos, oportunidad en la que el convocado intervino, manifestó su conformidad, y en la que se dejó constancia de que: «el demandado levanta un croquis para mejor entendimiento de estos linderos, croquis del que estuvo siempre de acuerdo el señor FERNANDO DE JESÚS ARDILA, quien también contribuyó a su elaboración…» (folio 238, cuaderno principal).
La razón por la que el juzgador se equivocó manifiestamente al tener como linderos del bien los especificados en tal inspección —límites que el propio demandado ayudó a reseñar—, y el motivo por el que no debieron atenderse los mismos, tampoco fue explicada de forma clara y precisa en el cargo.
Aunque es cierto que en el interrogatorio de parte el demandante declaró que no conocer «las delimitaciones» de su bien, el censor no explicó por qué tal manifestación era obstáculo para acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que para la determinación del inmueble se recaudaron otras pruebas en las que se pormenorizaron los linderos, y en las que se sustentó la sentencia.
Es decir, no señaló la trascendencia para la sentencia de la afirmación del actor sobre su ignorancia en torno a la delimitación, pese a que otras múltiples evidencias, entre ellas las propias manifestaciones del demandado en la inspección judicial y los peritajes, fueron las que dieron sustento a la conclusión del Tribunal.
El impugnante señaló que era prueba de la «falta de individualización e identificación del bien» la diferencia entre las áreas mencionadas en la demanda, los dictámenes periciales y la escritura pública, y que «aparece constancia de la venta de mitad de gananciales, sin especificarse la mesura». Según tal extremo, por tal motivo «no se puede identificar razonablemente que se trata del mismo bien…».
Como se advirtió, el error de hecho debe ser «manifiesto», lo que quiere decir que su demostración no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que «emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación». (CSJ. SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228)
En lo que tiene que ver con tal requisito, la Sala ha considerado:
… de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotación en casación, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ. SC. Sep. 18 de 1998)
En este caso, según el análisis anterior, el impugnante no demostró que las conclusiones del ad quem fueran producto de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas.
Siendo ello así, es ostensible que la argumentación del recurrente se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo se limitó a exponer cuál debía ser —en su opinión— el mérito probatorio de las pruebas, pasando por alto que cuando de error de hecho se trata es necesaria:
… la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000. Exp.: 5441). (Citado en auto de 6 de diciembre de 2012, rad. 2009-00370-01)
En ese orden, resulta incontestable que el impugnante no demostró la existencia de yerros en la valoración probatoria, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la prosperidad de la censura.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente como en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Por lo anterior, se inadmitirá la acusación.
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia. El trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
La decisión del Tribunal, que ratificó la sentencia que accedió a las pretensiones, no fue arbitraria o irrazonable, pues en el proceso se acreditó que el demandante era el titular del dominio del inmueble y el demandado su poseedor, según la posición asumida por las partes a lo largo del proceso, los documentos y testimonios recaudados.
Tales pruebas demostraron, también, la identidad entre lo pretendido y lo poseído por el convocado, así como la plena determinación del inmueble, atendiendo el contenido de la inspección judicial, los peritajes y los documentos que fueron objeto de un acertado análisis por el juzgador, y el quantum de las restituciones mutuas. De allí que su conclusión no luzca desatinada ni genere un quebranto a las garantías superiores del recurrente.
5. En conclusión, se inadmitirá la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 30 de junio de 2016, dentro del asunto referenciado.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La Corte consideró: … la correspondencia del inmueble sobre el cual recayó la experticia, con el fundo descrito en el título de propiedad, no es descartable por la sola disimilitud en el área de uno y otro, pues el predio al cual se contrae la peritación es el mismo que por sus linderos identifica el título de dominio exhibido por la demandante, en tanto que la cabida que en éste se le asigna, como quedó visto, es aproximada, vale decir, no representa su extensión exacta, o sea que no constituye parámetro excluyente de la identidad en cuestión, la cual resulta corroborada, en todo caso, por la pericia. (SC. Jun 28 de 2002, rad. 6192)
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