Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-01201-00
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA, contra el auto de 13 de marzo de 2017, mediante el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió la impugnación extraordinaria de casación en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en el juicio de responsabilidad civil médica incoado en contra de JAIME FERNANDO CASTRO BLANCO, COOMEVA E.P.S. S.A. Y LA CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA AUXILIADORA – CLÍNICA LA ASUNCIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó declarar que los demandados son civilmente responsables por la mala praxis de una intervención quirúrgica que le generó una lesión permanente en la médula espinal, y en consecuencia, condenarlos a pagarle en forma solidaria perjuicios por seiscientos millones de pesos ($600´000.00,oo), «o los demás que se establezcan en el proceso», discriminados así:
– «Una suma superior» a treinta millones ($30´000.000) por «daño emergente y daño futuro cierto».
– «Una suma superior» a noventa millones ($90´000.000) por «lucro cesante».
– El equivalente a trescientos (300) «salarios mínimos legales« por «daño moral subjetivo» para ella, y cien (100) de esas mismas unidades de valor para cada uno de sus hermanos Adolfo, Eduardo Daniel, Rafael Antonio, Alfredo Carlos y Rebeca Leonor Romero Arrieta.
– Trescientos (300) «salarios mínimos legales» por «daño en la vida de relación o daños fisiológicos».
– Lo correspondiente para «garantizar en forma solidaria el suministro o el pago de los servicios o prestaciones en especie que demanda [su] nueva situación de salud».
– Los intereses y la indexación sobre los anteriores valores desde la fecha de la sentencia hasta el momento del pago, además de las costas y honorarios de abogado.
2. El 27 de octubre de 2016, el ad-quem confirmó integralmente la sentencia del a-quo, que desechó las pretensiones del pliego inicial (fls. 10 al 12, cdno. 8).
3. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso el recurso de casación, que aquella autoridad concedió el 22 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta el dictamen que allegó ésta, donde actualizaba su interés económico para recurrir en el “equivalente a la suma de $755´059.5222” (fls. 14 al 23, ibídem).
4. El 8 de febrero de 2017 esta Corporación declaró prematura la concesión del mecanismo, porque el Tribunal se atuvo «irreflexivamente a las conclusiones» del concepto técnico que allegó la actora para definir su interés económico, ya que no analizó que tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales «debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias del caso», de modo que «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta corporación aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario corresponde atenerse a dichos topes».
Tampoco para esa autoridad mereció algún reparo «el hecho de que algunas de esas indemnizaciones fueron reclamadas por la demandante a favor de terceros (sus hermanos), para establecer si sus importes acrecían al interés de ésta o no»; ni el que las compensaciones se pidieron en «salarios mínimos», pero «sin precisar la periodicidad de los mismos»; ni que se calculó la actualización de éstos desde la fecha de la intervención quirúrgica causante del daño «desconociendo que normalmente se reconocen con el valor a la fecha de la sentencia, lo que automáticamente incorpora la actualización que anualmente el Gobierno Nacional fija para ese concepto».
Lo anterior implicó la devolución del expediente a la oficina de origen, bajo el criterio de que la prohibición del artículo 342 del Código General del Proceso, de examinar o modificar la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal, «opera en todo su rigor cuando [éste] ha concedido la impugnación con plena observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales, pero no si los ha desbordado, pues mal podría acoger una actuación viciada y sobre ella edificar la propia» (fls. 4 al 8, cdno. 1 Corte).
5. El 13 de marzo de 2017 el Tribunal procedió a analizar que Enalba Josefina Romero Arrieta, como única demandante, sin mandato de sus hermanos, no tenía legitimación en la causa para reclamar perjuicios por daño moral subjetivo a nombre de éstos, los que por ende debían restarse del interés calculado en el aludido dictamen, e igual operación debía realizarse con lo que excediera de los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), que se han fijado por la jurisprudencia como tope de indemnización por ese perjuicio y, otro tanto a lo calculado por daño fisiológico, para un valor indexado de setenta y cuatro millones ciento noventa y cuatro mil trescientos cinco pesos ($74´194.305) por las mencionadas compensaciones, que sumadas al lucro cesante y daño emergente, también actualizados, «no exceden la cuantía del interés para recurrir regentada por el artículo 338 C.G.P.», imponiéndose por ende la denegatoria del recurso impetrado (fls. 34 al 36, cdno. 2 Corte)
6. La gestora interpuso reposición y en subsidio queja, y aunque allegó varios escritos, en el único que presentó en término (fls. 15 y 16) manifestó que se cumplió con los parámetros para calcular el interés para recurrir en casación que establece el artículo 338 del Código General del Proceso; que como en la sentencia impugnada no se reconocieron perjuicios inmateriales o de vida de relación, no tiene sentido hablar de topes para su indemnización; que sus hermanos habrían podido reclamar aquellas compensaciones en proceso separado solo si ella hubiera fallecido; y que, la decisión de esta Corporación de declarar prematura la concesión del mecanismo extraordinario es en la práctica una objeción a su dictamen, no autorizada en el procedimiento aplicable, ritualidad ésta que de hecho impedía a la Corte inadmitir el recurso, al tenor del inciso 4º del artículo 342 ibídem; por lo que la determinación vulneró sus derechos fundamentales reconocidos internamente y en tratados internacionales.
7. El 19 de abril de 2017 el Tribunal mantuvo su providencia inicial y ordenó reproducir algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando que la inconformidad de la promotora apuntó a atacar los argumentos de la decisión de esta Corporación, que además de no poder desconocerlos, develaron que «existió un ciego apego al dictamen pericial allegado por [la] recurrente en casación», pues, ciertamente, los hermanos de ésta debieron conferir mandato para que se demandara en su nombre, y, de otro lado, para calcular el interés para recurrir en casación «carece de practicidad» atenerse al monto de los perjuicios inmateriales señalado en la demanda, sabiendo que la tasación de una eventual condena por los mismos no podrá exceder de los topes establecidos por la jurisprudencia.
8. Habiendo arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el Tribunal, y las requeridas posteriormente, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el término de traslado.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley. De suerte que, los argumentos del recurso que se alejen de esta temática no podrán ser abordados en esta oportunidad.
En consecuencia, aquél reparo encaminado a refutar la facultad de esta Corporación para declarar prematuramente concedido el remedio extraordinario, en el entendido en que constituye una objeción improcedente al dictamen, al ser un asunto que con suficiencia se trató en la providencia emitida el 8 de febrero de 2017, donde tras la argumentación de rigor se optó por tal proceder, ya está definido para este proceso, y escapa por ende al ámbito del mecanismo que nos ocupa. Con esta precisión se resolverá el recurso.
2. Cumple recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, el artículo 338 señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el mismo procede cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)», que traducidos a pesos en 2016, año de emisión de la sentencia cuestionada, ascienden a seiscientos ochenta y nueve millones cuatros cientos cincuenta y cinco mil pesos ($689´455.000).
3. Ese interés, como ya se dijo en el auto en el que se declaró prematuramente concedida la queja, emerge del agravio generado con la decisión que le es desfavorable al recurrente, y se calcula por el valor económico que la misma deja de representarle, lo que de entrada significa que para obtenerlo no es posible adicionar supuestos desmedros reclamados a favor de terceros, pues, la relación jurídica sustancial concedida o negada en el fallo impugnado respecto de éstos, no redunda en una modificación del patrimonio del propio recurrente, ni por ende, en la tasación del interés económico de éste para acudir en casación.
Conclusión necesaria de lo anterior, es que el monto de los perjuicios que en el escrito introductor pidió la aquí recurrente a favor de sus hermanos, no puede de ninguna manera tenerse en cuenta para calcular si se alcanza el umbral para acudir en casación, máxime si los pidió junto a los que reclamaba en nombre propio, socapa de la errada hipótesis de que esos perjuicios habrían podido reclamarse por aquellos solo en el evento de su fallecimiento.
4. Ahora, y como también se expuso en la providencia antes mencionada, para determinar el desmedro o lesión que produce el fallo a la recurrente, tratándose de perjuicios inmateriales, que son los que a la postre, en este caso, resultan decisivos para alcanzar el quantúm del interés para recurrir, no puede acudirse sin ninguna otra consideración, al valor introducido en la demanda por este concepto, en tanto que, la cuantificación de tal monto corresponde al criterio del juzgador que no a la parte.
Sobre este tema precisó la Corte que,
…si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia (recientemente en AC1088-2018).
5. Y ello fue lo que precisamente hizo el Tribunal en este caso, como pasa a explicarse.
5.1 En el escrito que dio origen al presente proceso, la demandante solicitó que se le reconociera por perjuicio moral subjetivo un monto equivalente a trescientos (300) «salarios mínimos legales» y otro tanto por menoscabo «en la vida de relación o daños fisiológicos» valores que actualizó en el dictamen que presentó junto con el recurso de casación.
5.2 Por tanto, y con base en los parámetros ya señalados, era preciso identificar los valores que de ordinario en la jurisprudencia se ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, de cara al caso concreto.
5.3. En esa labor, el Tribunal en el auto objeto de la queja abordó el tema del quantum reconocido por tales perjuicios, y encontró con base en esos pronunciamientos jurisprudenciales que a lo sumo ha sido de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por cada uno.
Por lo que, si de acuerdo con la doctrina de esta Sala la determinación del «perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador» (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), ningún reproche se puede hacer a la cuantificación que de tal agravio hizo dicha autoridad en el interés en mención.
6. Así, al sumar el valor de los mencionados perjuicios inmateriales, por cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLMV) por daño moral subjetivo ($68´945.500), y otro tanto por daños fisiológicos ($68´945.500), a los valores que en el dictamen pericial aportado por la actora se obtuvieron por daño emergente ($58´344.146,oo), y por lucro cesante ($103.160.963,oo), actualizados a la fecha de emitida la sentencia cuestionada, «… pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o después» (CSJ AC 17 Abr. 2009, rad. 2009-00274-00), el resultado dista ampliamente del requerido para aspirar a la procedencia del mecanismo extraordinario.
7. En consecuencia, como la impugnante no tiene el interés para recurrir que alega, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario ya referenciado.
SEGUNDO.- Sin costas porque no se causaron.
TERCERO.- Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado