AC1787-2018 (2018-00101-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1787-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00101-00
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca) y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. José Edgar Martiz Díaz, promovió proceso monitorio en contra de Mario Avellaneda Ardila, a fin de que se condenara a éste a cancelar la suma de $14’586.400, que le adeuda por concepto del contrato de compraventa de repuestos y lubricantes para maquinaria pesada. [Folio 1]

2. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que desconocía el domicilio del demandado. Además indicó que la competencia la radicaba en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y del cumplimiento de la obligación. [Folio 3, c. 1]

3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, que por auto de 21 de septiembre de 2017, lo rechazó tras considerar que de los hechos de la demanda y sus anexos se establecía que «el señor Mario Avellana Ardila fungía para la época como Alcalde Municipal de Saravena (Arauca) no como persona natural», por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radicaba en el lugar de domicilio de la entidad territorial antes referida. [Folio 18, C.1]

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad, que en providencia de 27 de octubre de 2017, también se negó a asumir la controversia, con fundamento en que la demanda se presentó contra una persona natural y no en relación a la Alcaldía de Saravena, razón por la que los factores que determinaban la competencia era el personal y el contractual, a elección del accionante, de manera que si éste eligió la capital por ser el lugar del cumplimiento no había razón por la que la oficina judicial de origen se desprendiera del proceso. [Folio 21]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).
De las anteriores normas, se desprende, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado y que tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos, los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. El nuevo estatuto procesal incluyó dentro del Título III que regula los juicios declarativos especiales, el monitorio, dirigido a que los acreedores de obligaciones en dinero de naturaleza contractual, que sean de mínima cuantía y que carezcan de título ejecutivo, puedan hacerlas exigibles de manera célere y eficaz, a través de un procedimiento informal, expedito y simplificado, en el que la orden de pago emitida por el juez surge con base en la simple afirmación del reclamante, sin que requiera necesariamente de una prueba documental sobre la existencia de la prestación, si el deudor no se opone, y si éste lo hace se resuelve como un verbal sumario.

Es así que el artículo 419 de la ley adjetiva civil, indica: «quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo».

Norma de la que se desprende, los requisitos indispensables para iniciar este tipo de litigio, que podrían resumirse en: (i) que la obligación sea dineraria, esto es que se haya pactado el pago de una suma de dinero en moneda de curso legal; (ii) que sea exigible, es decir que puede cobrarse inmediatamente, porque el plazo está vencido o cumplida la condición. (iii) debe tener una naturaleza contractual, en otras palabras provenir de un acuerdo celebrado entre las partes en litigio (iv) que se exista plena certeza sobre la suma adeudada; y (v) finalmente, la obligación debe ser de mínima cuantía.

De ahí, que cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, esto es, el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación.

4. Como en el caso el demandante inició un proceso monitorio, a fin de que se exigiera el pago de una suma de dinero que se le adeudaba por la compraventa de repuestos de maquinaria pesada, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales primero y tercero.

Ahora bien, en la demanda se indicó que se desconocía el domicilio del demandado. Sim embargo, se señaló que la competencia se radicaba en los jueces de Bogotá, por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación y la vecindad del extremo pasivo.

En consecuencia, si la parte ejecutante optó, por los jueces del lugar donde debía solventarse el pago, entonces el funcionario a quien correspondió el conocimiento del proceso por dicha razón, no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla lo cual no podía ser objeto de variación, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador».

Necesario es aclarar, que si bien en los hechos de la demanda y sus anexos, se hace referencia al municipio de Saravena y que el demandado fue su alcalde, cierto es que contra la entidad territorial no se dirigió la demanda, ni tampoco es parte en el proceso razón por la que no es posible aplicar el fuero personal dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil.

5. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.

III. DECISIÓN

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso objeto del conflicto es el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

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