AC2028-2018 (2018-00732-00)

2018

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AC2028-2018
Radicación n° 11001 02 03 000 2018-00732-00

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. El Honorable Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona manifiesta su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Carlos Augusto, Gloria Janneth, Héctor Raúl Ayala González, Robert Johny Ayala García y Gladys Teresa González de Ayala contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por Libiam Restrepo Mogollón, en representación del menor Sebastián Restrepo Mogollón contra los mentados recurrentes, excepto Robert Johny Ayala García, para lo cual se estima pertinente reseñar los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Libiam Restrepo Mogollón, en representación del menor Sebastián Restrepo Mogollón promovió proceso de filiación extramatrimonial contra Carlos Augusto, Gloria Janneth, Héctor Raúl Ayala González, y Gladys Teresa González de Ayala en su calidad de herederos del finado Benjamín Ayala Guarín.

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra lo así decidido, el cual halló eco ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia de 5 de abril de 2017 dispuso revocar la sentencia impugnada, para en su lugar «[D]eclarar que el menor SEBASTIÁN RESTREPO MOGOLLÓN es hijo extramatrimonial del señor BENJAMÍN AYALA GUARÍN (q.e.p.d.) habido der las relaciones con la señora LIBIAM RESTREPO MOGOLLÓN», y adoptó las restantes determinaciones que decisión en tal sentido implican. (fl. 515).

4. Insatisfechos con la determinación del ad quem los señores Gladys Teresa González de Ayala y Carlos Augusto Ayala González, instauraron acción de tutela contra la citada Corporación, la cual correspondió a la Sala Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 524-539), la cual con ponencia del doctor Álvaro García Restrepo, el 7 de febrero de 2018 negó la protección tutelar.

5. El 15 de marzo de la calenda que avanza se radicó ante la secretaria de esta Corporación recurso de revisión contra la mencionada sentencia de segunda instancia, siendo asignada por reparto al despacho presidido por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, quien con soporte en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso manifiesta su impedimento para conocer del mismo.

Para resolver la manifestación de impedimento planteada es preciso hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En procura de garantizar los principios de independencia, e imparcialidad que debe reinar en las actuaciones judiciales en materia civil el legislador ha dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso unas causales que, de presentarse, obligan al funcionario a retirarse del conocimiento de determinado asunto, o someterse a la recusación de la parte que resulte afectada.

Empero, las referidas causales, a más de ser taxativas, tienen una interpretación y alcance restringido, de suerte que no pueden aducirse por el funcionario o recusante motivos distintos a los allí contemplados, «todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado» (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No 2392, Pág. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J., No 2455, Págs.474).

2. Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2°, que alude a «[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».

En relación con la causal en cita, es claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios.

Respecto de esto último es necesario tener presente, en relación con las instancias, que en nuestro país por imperativo constitucional por regla general «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31 C.P.), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9°, según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».

De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento se abrirá paso en la medida que el funcionario realice cualquier actuación en instancia anterior, lo que no se predica de los recursos extraordinarios.

En efecto, es incuestionable que el eventual trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión no constituyen, en línea de principio, una instancia adicional, de la cual se pueda predicar la configuración de la causal alegada, habida cuenta que , «[e]n principio, el motivo expuesto está contemplado para las instancias, sin que se haga extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza corresponde a una vía extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso»1; solo de manera excepcional y para brindar la transparencia y garantizar la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones ha indicado esta Corte, que «aunque en principio ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, pues ello permite alcanzar los fines de las referidas instituciones de los impedimentos y las recusaciones. (CSJ AC de 6 de jul. de 2010, exp. (2009-00974).

Si ello es así, dada la esencia de los mentados instrumentos de impugnación, el solo conocimiento que pudieran tener los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los recursos extraordinario de revisión o casación, o las actuaciones que pudieran realizar en el curso de uno de ellos no generan per se la causal de impedimento en comento, sin menoscabo de la posibilidad de que excepcionalmente se pueda aceptar el impedimento que manifieste un magistrado con ocasión de los mismos si se advierte conexidad entre ellos, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporación en pretéritas oportunidades, al decir lo siguiente:

«Si bien la norma en comento se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.

Sobre el particular la Corte señaló que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135» (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, rad. 1100102030002012-02952-00)

3. De entrada se advierte la improcedencia de la recusación formulada, como quiera que los supuestos fácticos que soportan la declaración de impedimento no se hallan inmersos dentro de la norma en cita, ni en los eventos excepcionales que ha previsto la jurisprudencia de la Corporación para habilitar la separación del Magistrado del asunto puesto a consideración de la Corte.

Lo anterior, por cuanto tal manifestación se soporta, en lo medular, en el hecho de que el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona como integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de febrero de la presente anualidad, denegó el amparo incoado a través de la acción de tutela que algunos de los recurrentes interpusieron contra la sentencia que es motivo de impugnación a través de este otro medio de impugnación extraordinaria, evento que no se subsume en el postulado que prevé el citado artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, ni en los casos de excepción previstos por esta Corte.

Ello es así, en razón a que, revisadas las actuaciones se advierte que si bien tanto en la acción de amparo como en el presente se cuestiona la misma sentencia, es lo cierto que lo definido en aquella no genera dependencia a lo que habrá de resolverse en el recurso de revisión.

Obsérvese, que se negó la protección por falta de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde que se profirió la sentencia y la solicitud tutelar; también por subsidiariedad, por cuanto la sentencia había cobrado firmeza al no haber interpuesto el interesado,, oportunamente, el recurso extraordinario de casación que contra la misma procedía, desestimando en este punto el argumento referente a la presunta negligencia de los mandatarios judiciales en la defensa de sus derechos; y además, ante la limitación que se impone al juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales, se estableció que la sentencia objeto de reproche no era fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario que tornara la misma una vía de hecho, para por esa vía habilitar la intromisión del juez constitucional, sin que resultaran admisibles los cuestionamientos referidos a la valoración que hiciera el tribunal a la prueba genética practicada entre uno de los demandados y el menor reclamante, ni otra realizada con posterioridad al fallo.

Por su parte, con el recurso de revisión se pretende obtener la invalidez de aquella decisión, aduciendo como fundamento para ello la concurrencia de las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso referentes a «[H]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y «[E]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», aspectos que a no dudar se subsumen en supuestos que no han sido objeto de valoración y menos de decisión por esta Corte.

Si esto es así, no emerge la posible dependencia entre lo actuado en la acción de tutela y el presente trámite que pueda considerarse motivo suficiente para presumir la eventual alteración del ánimo del funcionario que afecte los postulados de independencia e imparcial que habiliten de manera excepcional considerar configurada la causal de impedimento que prevé el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y por esa vía separar al Honorable Magistrado del conocimiento de este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No aceptar la manifestación de impedimento planteada por el señor Magistrado doctor Luis Armando Tolosa Villabona, por las razones indicadas en precedencia.

Segundo: Vuelva la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ SC. Auto AC-2028 de 23 de abril de 2014, Radicación #11001-02-03-000-2012-02110-00.

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