AC2400-2018 (2018-00654-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2400-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00654-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal –Casanare- y su homólogo de Arauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Inversiones Agrocol Insumos S.A.S. contra Ronald Jerzy Salamanca Barrera y Mario Cuevas Barrera.

1. La sociedad demandante, presentó el escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL (REPARTO)», donde pretende que se ordene a los convocados a realizar el pago de la obligación contenida en un pagaré por valor de $300’308.291, así como los intereses de mora causados hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por la ciudad en que se pactó pagar la suma liquida de dinero».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al que correspondió por reparto la causa, preliminarmente expuso la imposibilidad de admitir como convocado al señor Mario Cuevas Barrera en tanto este se encuentra acogido al régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006; así que, siguiendo lo preceptuado en esa normativa (Art. 20) concluyó que se debía tener como llamado a oponerse a la la pretensión de ejecución, únicamente, a Ronald Jerzy Salamanca Barrera.

Sentado lo anterior, se rechazó la demanda por falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio del ejecutado y atendiendo a que este «se encuentra en la ciudad de Arauca, Arauca, de conformidad con lo señalado en el acápite de notificaciones del libelo introductorio».

De igual manera, descartó que esa fuera la territorialidad donde debía cumplirse la obligación, toda vez que «es la ciudad de Espinal, de acuerdo con establecido (sic) en el cuerpo del título valor», por lo que ordenó remitir las diligencias «a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca».

3. Recibida la actuación por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, «optando el actor por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (reparto), por lo tanto su conocimiento es a prevención».

Así mismo, relievó que el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo consignado en el titulo valor, es también la cuidad de Armenia.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros, al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.

Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto).

Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1

Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.
5. Caso concreto.

En el presente caso, carece de relevancia la discusión relativa a la determinación del fuero preferido por la sociedad demandante a fin de radicar la competencia por el factor territorial respecto de la causa ejecutiva que intenta promover, en tanto que el proceso no está afecto a un foro privativo y se advierte coincidencia de los fueros personal y de cumplimiento obligacional en el mismo ámbito territorial, esto es, la ciudad de Yopal.

Se observa claro, al tenor de los términos en los que fue confeccionado el escrito inicial, que la tramitación del asunto es del resorte del primero de los despachos en contienda, mismo sobre el que recae tanto la afirmación del domicilio de las personas demandadas, como la calificación del sitio de cumplimiento de las obligaciones denunciadas como insolutas, sin que estas manifestaciones se revelen caprichosas o infundadas, razón por la cual ha quedado nítidamente asentada la competencia de la aludida judicatura, al menos hasta que la contraparte cuestione tal versión por vía de los mecanismos pertinentes.

Al efecto, es importante precisar que, si bien el señor Mario Cuevas Barrera se acogió al régimen de insolvencia y en esa media no es posible «admitirse ni continuarse demanda de ejecución (…) en contra del deudor», por lo que no estaría este llamado a oponerse la petición de ejecución por ministerio de la ley y, en consecuencia, su domicilio tampoco podría considerarse para radicar la competencia, lo cierto es que el otro convocado Ronald Jerzy Salamanca Barrera tiene su domicilio en Yopal, tal y como se advirtió en la parte introductoria de la demanda y en el acápite denominado «DESIGNACION (sic) E IDENTIFICACION DE LAS PARTES».

Aclarado lo anterior, la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que según el precedente de la Corte, no le está dado al juez desconocer las afirmaciones del reclamante, máxime cuando no ha requerido claridad sobre algún aspecto que entienda ambiguo a fin de superarlo, como por ejemplo, la impropia confusión de los conceptos domicilio y lugar de notificaciones.
6. Conclusión.

En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra autoridad involucrada.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.