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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00115-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 17 de agosto de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia proferida el pasado 27 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario instaurado por Antonio y Martha Cecilia Celis Vargas contra Jesús Enelia Vargas de Celis.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes presentaron demanda pretendiendo, según se indica en la sentencia de primer grado, «[d]eclarar la nulidad absoluta de la escritura pública número 2228 del 21 de octubre de 2013 de la Notaría Segunda de Neiva, por medio de la cual se realizó la sucesión intestada del señor RAFAEL CELIS POLNCO». En consecuencia, deprecó se procediera a la cancelación del mencionado instrumento.
Como sustento de la pretensión se expuso que Jesús Enelia Vargas de Celis, quien era cónyuge del señor Celis Polanco, concurrió a participar en la sucesión de este último, en la cual se le adjudicó el 50% de los bienes inventariados, correspondientes a la masa sucesoral.
Lo anterior, pese a que la sociedad conyugal y patrimonial que existió entre las referidas personas, fue liquidada y disuelta previo al deceso del causante, de acuerdo con la escritura pública n.º 1719 de la Notaria Segunda de Neiva.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante fallo de 13 de junio de 2016, entre otras determinaciones, acogió la pretensión de declaratoria de nulidad de la escritura pública y emitió la determinación consecuencial de ordenar su cancelación.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la apelación propuesta por la parte demandada, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, confirmó íntegramente tal proveimiento.
4. La demandada formuló recurso extraordinario de casación frente al señalado veredicto y el Magistrado Sustanciador ad quem, con auto del 17 de agosto siguiente, negó su concesión porque aun indexando el «VALOR BIENES INVENTARIADOS ESCRITURA N.2228», no se satisfacía el interés económico para recurrir, pues éste solo ascendía a $587.737.873.
Esta última decisión fue impugnada en reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. La impugnante, destaca que lo buscado por los demandantes era, de manera principal, la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 2228, contentiva de la sucesión intestada de Rafael Celis Polanco, por lo que se trata entonces de un proceso eminentemente declarativo y por ende la cuantía no resulta determinante para la concesión del recurso de casación.
Resalta que la sentencia atacada no impuso, de manera alguna, condena a pagar suma alguna a la demandada, lo que claramente indica que no aplicaba el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto este hace expresa referencia a la necesidad de cuantificar el interés para recurrir, es decir, cuando las pretensiones del proceso son de índole netamente económicas, evento que no se presenta en esta situación, toda vez que la sentencia que se pretende recurrir en casación es esencialmente declarativa.
5. El ad quem desestimó la reposición, esgrimiendo, en primer lugar, que el presente proceso no se encuentra cobijado dentro de la excepción prevista por el legislador para la exclusión de la cuantificación del monto para recurrir en casación.
Agregó que la restitución de los bienes que se encuentran en cabeza de la demandada, es una situación que, evidentemente, comporta una afectación a la misma de carácter económico y dado que esta es inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se imponía negar la concesión de la señalada impugnación extraordinaria.
6. El respectivo escrito se mantuvo en la Secretaría de esta Corporación por el término de tres días, para los efectos previstos en el penúltimo inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, recibiéndose pronunciamiento de la parte contraria, en el cual destacó el cálculo realizado por el ad quem y concluyendo que bajo ninguna circunstancia se alcanza el monto mínimo para recurrir en casación que es, se reitera, de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y finalidad de la queja.
La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3, artículo 30, del Código General del Proceso, a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º, artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.
Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, por lo que la sustentación se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:
«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra:
«Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»
Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: «(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)».
Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.
Con relación al requisito de la cuantía del interés para recurrir, el artículo 339 de dicha codificación prevé: «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (Destacado fuera de texto).
De manera que para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación debe limitarse a los elementos que se encuentran en el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si lo considera necesario, lo aporte con el escrito de impugnación extraordinaria.
3. Caso concreto.
3.1. En el presente asunto, se recuerda, los demandantes pidieron declarar «la nulidad absoluta de la escritura pública número 2228 del 21 de octubre de 2013 de la Notaría Segunda de Neiva», mediante la cual se realizó la sucesión intestada del señor Celis Polanco y como consecuencia de ello solicitaron la cancelación de la inscripción de tal instrumento.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la finalidad de las declaraciones requeridas es la recuperación de los bienes que le fueron ilegítimamente adjudicados a la demandada, toda vez que al momento del deceso del señor Rafael Celis Polanco, ésta ya no tenía vínculo alguno con el causante, que la habilitara para hacerse parte de la sucesión; estas solicitudes, que por demás fueron acogidas, tienen una innegable repercusión en la órbita jurídico-patrimonial de la perjudicada.
Ciertamente, aun cuando la sentencia, en principio, se entienda declarativa ello no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, el carácter declarativo de una providencia no excluye que tenga efectos esencialmente patrimoniales; además, la connotación declarativa pura de la pretensión no es una clasificación que trascienda para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación, como si lo es que la decisión recurrida se hubiese gestado en el marco de una acción de un grupo o verse sobre el estado civil, como se indicó atrás.
La anterior tesis, ha sido planteada por esta Sala en procesos de nulidad de testamento, cuya pretensión justamente era declarativa pura, pero con un claro contenido jurídico-patrimonial. De ahí, se estableció la necesidad de cuantificar el justiprecio para recurrir en casación teniendo en cuenta el contexto pecuniario de la decisión recurrida.
De ese modo, en AC2206-2017, expediente 2017-00264-00, se expuso:
«Reglas llamadas a gobernar la procedibilidad del recurso extraordinario en esta especie de litis, de atender que trata de pretensiones con claro contenido pecuniario, por fundarse en la demanda de nulidad de un testamento, que es un negocio jurídico unilateral cuyo contenido tiene que versar sobre la distribución de los bienes de linaje económico del testador, tras su fallecimiento; naturalmente que tanto la prosperidad como el revés de las pretensiones de la demanda, tienen una innegable repercusión en la órbita jurídico patrimonial de los interesados en el llamamiento sucesoral.
Pero cualquiera que fuere la forma, única o combinada, de la sucesión mortis causa, tiene contenido patrimonial, vale decir, es sobre derechos y obligaciones de índole económica, naturaleza que igualmente se predica para los procesos declarativos en que se discuta sobre la validez del testamento.
Tan cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado la forma en que debe medirse el interés para recurrir en casación, respecto de procesos en que se cuestionan las estipulaciones testamentarias, disputas que en últimas requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los interesados (CSJ AC, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de 11 de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01, 26 de octubre de 2007, Rad. 2007-01248-00, 20 de enero de 2010, Rad. 2009-02296-00 y AC1599 de 18 de marzo de 2016, Rad. n.°11001-02-03-000-2015-02814-00)» (Subraya fuera de texto).
Nótese que en la providencia trasuntada se exaltó el carácter patrimonial de un testamento por tratarse de «un negocio jurídico unilateral cuyo contenido tiene que versar sobre la distribución de los bienes de linaje económico del testador». En tal sentido, igual condición patrimonial se puede predicar de la liquidación y adjudicación en la sucesión -acto jurídico atacado en esta Litis-; pues, si en el primer caso el testador dispone de los bienes que conforman su patrimonio una vez acaezca su deceso, en el segundo esos mismos bienes pasan al dominio de otros, mediante el modo de sucesión por causa de muerte, lo cual permite colegir una patente categoría económica definida.
Visto lo anterior, se torna inadmisible la apreciación de la quejosa en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto la sola declaración de nulidad constituye, per se, una solicitud que lleva implícito un carácter patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como sucede en este caso, viene acompañada de una restitución de bienes.
Por lo tanto, resultaba impostergable acreditar la magnitud del detrimento pecuniario inferido a la recurrente, con el fallo cuestionado, a fin de poder acceder al recurso extraordinario.
Con base en lo expuesto, dado que contrario a lo concebido por la impugnante, las pretensiones no son de estirpe extrapatrimonial, ni se trata de acciones de grupo, como tampoco concernientes al estado civil, se impone acreditar la cuantía del interés para recurrir, como lo establecen los artículos 338 y 339 ejusdem.
3.2. De otro lado, conviene precisar que la demandante no ejerció la facultad de aportar un dictamen pericial demostrativo del interés económico que tienen para recurrir en casación, por lo que el Tribunal no se equivocó al acudir al valor de los bienes inventariados en la escritura declarada nula, único elemento de juicio obrante en el expediente para cuantificar dicho factor, pues así lo autoriza el precepto 339 del Código General del Proceso.
Por tanto, como el ad quem, finalmente cuantificó el valor de dichos bienes en $587.737.873,86, quantum que corresponde al perjuicio sufrido por la demandada con la sentencia recurrida, cifra que evidencia la carencia del requisito del interés económico para recurrir.
Colofón de lo expuesto, ningún reproche merece la mencionada autoridad respecto de la deducción a la que llegó, porque en realidad, tratándose de un proceso declarativo con pretensiones esencialmente económicas, se impone acatar dicha exigencia, la cual, en este asunto no se observa.
4. Conclusión.
La decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesión de la impugnación extraordinaria.
Finalmente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable del presente recurso comporta supuesto de imposición de condena en costas, las que se impondrán, pero se liquidarán en forma concentrada ante el a quo (art. 366 del C.G.P.). A modo de agencias en derecho se fijará la suma de $700.000.00.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA en costas a la parte recurrente, en cuya liquidación se incluirá la suma de $700.000.00 por concepto de agencias en derecho. El a quo efectuará la liquidación en forma concentrada.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado