AC3407-2018 (2012-00445-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  
Magistrado ponente  
  
  
AC3407-2018  
Radicación  n.º 11001-31-03-032-2012-00445-01  
  
  
Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
Se  decide la objeción planteada por la Caja de Compensación  Familiar Compensar  a  la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario  promovido por Blanca Margarita Rojas Carreño, recurrente en  casación,  contra  Hospital Universitario Clínica San Rafael y la objetante.  
  
1.  ANTECEDENTES  
  
1.1.  En sentencia de 12 de enero de 2018, que no casó la opugnada,  se condenó en costas a la actora y se dispuso incluir en la  respectiva liquidación la suma de $6’000.000 por  concepto de agencias en derecho.  
  
1.2.  Dentro del traslado  de ese acto secretarial, aquella demandada lo objeta. Al respecto  expone:  
  
El  Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016  señala que en recursos extraordinarios las agencias en derecho  han de ser entre 1 y 20 salarios. Acá además se debe  tener en cuenta la naturaleza del recurso; los cuatro años que  duró su trámite, en los cuales vigiló el proceso  y replicó la demanda; la complejidad de la materia debatida; y  la cuantía del proceso, fijada en el libelo en $200’000.000.  Por todo esto solicita se reconsideren esas agencias.  
  
1.3.  La accionante guardó silencio.  
  
2.  CONSIDERACIONES  
  
2.1.  El  artículo 625 del Código General del Proceso establece  las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código  de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a  cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos  allí identificados cuando en ellos todavía no se ha  dictado sentencia.  
  
Con  arreglo al numeral sexto, «[e]n  los demás procesos, se aplicará la regla general  prevista en el numeral anterior» (el  quinto), conforme al cual «(…)  los  recursos interpuestos,  la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,  las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado  a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos,  se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta  la Sala).  
  
En  tratándose de medios de impugnación, para ubicar solo  la cuestión que viene al momento, lo precedente indica que si  un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, toda su ritualidad, sustanciación y  definición, aún en vigor el Código General del  Proceso, se sigue gobernando por las normas propias y pertinentes del  ordenamiento derogado, por haber sido éste el estatuto  jurídico vigente para cuando ese recurso se interpuso.  
  
En  este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de  1887, modificado como quedó por el artículo 624 del  Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque  las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir, «(…)  los  recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».  
  
2.2.  Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, todas las  actuaciones derivadas a partir del mismo han de tramitarse al amparo  de las pertinentes disposiciones allí contenidas.  
  
2.3.  En  la materia objeto de este proveído, el artículo 393,  numeral tercero, ibídem,  modificado como quedó por el artículo 43 de la Ley 794  de 2003,  prevé:  
  
  
En  el Acuerdo 1887 de 2003, aplicable a  este asunto por disposición del artículo 7° del  Acuerdo 10554 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura  estableció “las  tarifas de agencias en derecho”.  
Determinando  los criterios orientadores al efecto, el artículo 3° de  dicho acto indica:  
  
«El  funcionario judicial,  para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos  previstos en este Acuerdo, tendrá  en cuenta  la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión  ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y las demás circunstancias relevantes, de  modo que sean equitativas y razonables.  
  
Entorno  del recurso de casación,  el numeral 1.12.2.1 del artículo 6º estipula que las  agencias en derecho pueden llegar «(…)  hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales  vigentes».  
  
2.4.  El  precedente marco legal pone de presente, de forma manifiesta, que la  suma fijada como agencias en derecho a cargo de la demandante,  perdidosa en la impugnación extraordinaria, no desconoce  los parámetros allí trazados al respecto, pues los seis  millones de pesos liquidados se enmarcan dentro de esos  lineamientos y criterios, si no se pierde de vista que el salario  mínimo de 2018 es de $781.242, y, por ende, aquel tope máximo  llega a $15’624.840.  
  
Como  el reglamento establece un mínimo y un máximo, en  la fijación del indicado rubro la Sala tuvo en cuenta los  aspectos relievados por la objetante, o sea,  la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión  ejecutada por la parte, la cuantía de la pretensión y  las demás circunstancias relevantes, sin exceder del máximo,  como lo manda el artículo 393, numeral tercero, del Estatuto  Procesal Civil, en concreto, teniendo en cuenta que la demanda de  casación fue replicada por la parte beneficiada con la condena  en costas.  
  
No  puede pasarse por alto, que las  costas procesales  
  
«(…)  [s]e  encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio,  con el fin de compensar  los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus  reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho,  como una partida representativa  del pago de honorarios al profesional que se contrató para  ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación  (…)»  (CSJ  AC, 2 dic. 2013, rad 2007-00019-01, reiterado en AC5073-2015).  
  
2.5.  En ese orden, no es atendible el argumento de la objetante, según  el cual el «(…)  conjunto  de circunstancias relatadas (…) precisa un mayor  reconocimiento de la actividad jurídica y defensa judicial  realizada  (…)»,  por cuanto es claro que el monto dispuesto atiende lo regulado por  las normas regulativas de la materia.  
  
2.6.  Se desestimará la objeción y se aprobará la  liquidación.  
  
3.  DECISIÓN  
  
En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  
  
RESUELVE:  
  
Primero:  Declarar  infundada la objeción a la liquidación de costas  practicada por la secretaría.  
  
Segundo:  Aprobar, por consiguiente, dicha liquidación, sin modificación  alguna.  
  
  
Notifíquese  
  
  
  
  
LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  
Magistrado  
  
      

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