AC4096-2018-2018-02566-00

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4096-2018  
Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-02566-00  
  
Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  
  
  
Efectuada  la calificación del escrito mediante el cual se pretende  promover recurso extraordinario de revisión a nombre de Sandra  Patricia García Gómez, se advierte que el mismo no  reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el  artículo 357 del Código General del Proceso, en  concordancia con el canon 82 y siguientes ibídem,  razón por la cual corresponde  proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º)  ejusdem,  en orden a la subsanación de los  puntos que a continuación se detallan:  
  
1.        Constitución  de apoderado judicial.  
  
El  poder especial se deberá adecuar o allegar en nueva versión  que acorde con los demás requisitos de este auto inadmisorio,  determine claramente su asunto, lo cual implica precisar la causal o  causales que el poderdante habilita proponer a su apoderado.  
2.        Causal  y los hechos que la fundamentan.  
  
La  causa fáctica deberá tener «idoneidad  para configurar la causal de revisión que se alega»,  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar  comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura  esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria.  
  
Se  recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación  de un recurso de revisión comporta «una  carga argumentativa cualificada»  tendiente a establecer la existencia de «motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite»  y que entre otros aspectos, supone que la causa  petendi afirmada tenga la aptitud de  estructurar anticipadamente, el  móvil específico que se elige para el ataque a la  sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad.  2013-01955-00).  
  
En  este orden, es menester ilustrar el alcance, contenido y vigencia del  supuesto invalidante invocado para predicar la estructuración  de la causal de «nulidad  originada en la sentencia», señalando  de forma puntual su fundamento jurídico  legal acorde con el principio de taxatividad y exponiendo las razones  por la cuales no debe considerarse la impugnación  extraordinaria como «un  replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de  la valoración probatoria del fallador».  
  
Así  mismo, sin perjuicio de «la  libertad de expresión ejercida en el proceso»  y de conformidad con los criterios de concreción, precisión  y claridad requeridos por el Estatuto General de Procedimiento (v.  g. artículos 82 y 457), se  expondrá de forma puntual el basamento de la causal alegada,  centrando la atención en los reparos que se enfilan contra la  sentencia que desató el recurso de anulación.  
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3.        Notificaciones.  
Respecto  de todas las personas que obren como partes o apoderados se indicará  no sólo el lugar y dirección física donde  recibirán notificaciones personales, sino la dirección  electrónica que tengan; en caso de desconocimiento de  cualquiera de los anteriores datos se deberá expresar  esa circunstancia (art. 82 C.G.P.).  
  
4.        Nuevo escrito de  demanda.  
  
Por  economía procesal, claridad, garantía del derecho de  defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la  magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la  subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un  nuevo escrito de demanda.  
  
5.        Copias del escrito  de demanda.  
  
Se  aportará copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para  el traslado a cada uno de los integrantes de la parte demandada. De  igual manera se acompañará copia simple de la demanda  para el archivo de la Corte. Además, en los términos  del artículo 89 del C.G.P., «deberá  adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del  juzgado y el traslado de los demandados».  
  
En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  
  
RESUELVE  
  
PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  presente demanda incoativa de recurso de revisión.  
  
SEGUNDO.        CONCEDER  término  legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane  las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación  extraordinaria.  
  
TERCERO.        PRECISAR  que  contra la presente decisión no procede recurso alguno. La  Secretaría de la Sala se abstendrá de dar trámite  a cualquier escrito que desconozca esta previsión.  
  
  
Notifíquese,  
  
  
  
LUIS  ALONSO RICO PUERTA  
Magistrado