AC2419-2018 (2018-00966-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2419-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00966-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico, Segundo de Familia de Sincelejo, Sucre, Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, Santander, y Octavo de Familia de Barranquilla, Atlántico, con ocasión del conocimiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria presentada por Camilo Esteban Mendoza Pérez contra Gustavo Adolfo Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante presentó su escrito introductor ante el «JUZGADO DE FAMILIA (Reparto) Barranquilla (Atlántico)», donde pretende que se aumente la cuota de alimentos que actualmente le provee su padre Gustavo Adolfo Mendoza, la cual fue fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.

Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «[p]or la naturaleza del asunto y por la vecindad de mi cliente».

2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, advirtió que «las demandas de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente, que fijo la cuota alimentaria» y teniendo en cuenta que en el «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo» se llevó a cabo proceso de divorcio y fijación de la cuota alimentaria, es tal agencia judicial la que debe conocer, por lo tanto allí se ordenó su remisión.

4. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios después de advertir que el demandante ya contaba con la mayoría de edad, concluyó que la norma aplicable al caso, para efectos de determinar la competencia, no podía ser otra que la general, es decir, la que tiene en cuenta el domicilio del demandado, en atención a ello ordenó nuevamente el envío de la demanda a la ciudad de Barranquilla.

5. La demanda fue sometida nuevamente a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, agencia que consideró que las diligencias debían ser asumidas por el despacho de la ciudad de Sincelejo, esto en aplicación a lo normado en el artículo 390 del Código General del Proceso.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional y al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Caso concreto.

En el presente caso, dado que la pretensión formulada es la revisión, consistente en el aumento de la cuota alimentaria, vigente en favor de quien actualmente es mayor de edad y la cual previamente había merecido regulación por parte de autoridad judicial, resulta evidente que la competencia radica de manera privativa en el funcionario que conoció del proceso de divorcio y fijó los alimentos de manera precedente, en tanto se estructura el específico evento de atracción establecido en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, concordante con la regla 2 del mismo canon, según el cual «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria.».

En efecto, la subsunción de la regla pertinente arroja como resultado la competencia excluyente del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en tanto fue el Despacho que conoció de la última de las actuaciones relativas a la obligación alimentaria que aquí interesa, atendiendo además, a que el convocante en la actualidad es mayor de edad conforme lo informado en la demanda y constatado en el Registro Civil de nacimiento (f. 59).

Al respecto, en CSJ AC1777-2018, en un asunto de similar linaje se dijo:

«[E]xisten eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el contemplado en el parágrafo 2º del artículo 390 del referido compendio, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio». A su vez el numeral sexto del artículo 397 ibídem, preceptúa «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria» (subrayas fuera de texto).

Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo. Si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, debe conocerla de manera privativa el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.»

La anterior situación, sin lugar a dudas, le da vía libre a la plena aplicación del fuero de atracción y desestima la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 390 ibídem en favor de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, las actuaciones se deben adelantar ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos dentro del factor territorial, puesto que la aludida conexidad o atracción desplaza a los criterios restantes.

5. Conclusión.

En definitiva, la aptitud legal en el presente asunto recae en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a los demás estrados en contienda.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado