AC2421-2018 (2018-01400-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2421-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01400-00

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el trámite de la demanda para proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Hospital Pablo Tobón Uribe contra Coomeva EPS S.A.

1. Según lo que muestra el expediente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien se repartió la demanda para cobro de facturas de venta de bienes y servicios de salud, se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto «las obligaciones generadas de la relación creada por el sistema de seguridad social integral no se encuentra asignado a otra autoridad judicial distinta a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social» y dispuso remitirla a los Juzgados Laborales de la Ciudad – Reparto (folio 3066 a 3068 y vuelto, cuaderno 5).
2. El Juzgado Catorce Laboral Circuito de Medellín, nuevo receptor del expediente, en auto de 4 de diciembre de 2017, a su vez, declinó el conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuanto el competente para conocer del libelo es el «Juez Civil» de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, porque no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de la seguridad social «resolver las controversias originadas [por] el incumplimiento del pago de facturas por servicios médicos y medicamentos, producto de un contrato o servicios de urgencias» (folios 3080 a 3082, cuaderno 5).

3. La respectiva Sala Mixta del Tribunal de Medellín, a su turno, dirimió el conflicto de competencia entre las especialidades civil y laboral, tras estimar que «(…) lo que se pretend[ió] en la demanda ejecutiva e[ra] el cobro de facturas por prestación de servicios médicos o medicamentos y que dicha obligación escapa al ámbito de la seguridad social, porque se deriva de una relación contractual existente entre la Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S., y el Hospital Pablo Tobón Uribe como prestador del servicio de salud, lo cual radica la competencia para conocer dicha demanda en la jurisdicción ordinaria civil» por lo cual se asigna «la competencia para conocer [del asunto] de la referencia, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín» (folio 7, aparte cuaderno 6).

4. El despacho judicial receptor del expediente, declinó su conocimiento, por falta de competencia territorial, tras estimar que a quien compete resolver el asunto es el Juez Civil del Circuito de Cali, por cuanto allí es el domicilio de la demandada, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación (folio 2593, cuaderno 1), por lo anterior se ordenó remitir el proceso al mencionado operador (folios 3085 a 3086, cuaderno 5).
5. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, sostuvo que no se tuvo en cuenta la elección del actor de interponer la demanda en el domicilio de una de las agencias de la ejecutada, por lo cual ordenó «remitir esta acción ejecutiva…a la Corte Suprema de Justicia» para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Circuito de Oralidad de Medellín y este despacho (folio 3089 y vuelto, cuaderno 5).

CONSIDERACIONES

1. Precísarse que en este caso se ha instado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, únicamente para pronunciarse sobre la colisión de atribuciones entre dos juzgados civiles de distintos distritos judiciales, con base en el factor territorial, que es a lo único que debe referirse esta Corporación, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Tanto más que los juzgados asumieron que el asunto le corresponde a su especialidad, con fundamento en el criterio mayoritario de la Corte, razón por la cual no es viable mirar ese punto.

2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° del citado precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Además, el ordinal 5° dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Esto es, que para las demandas de un proceso contencioso contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la que se también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, autos AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00, AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).

En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

3. En el caso sub examine, el accionante presentó la demanda en la Capital de Antioquia, aduciendo que la demandada «cuenta con domicilio en la ciudad de Medellín», donde tiene una agencia involucrada en el cobro judicial como acreditó con el certificado que allegó, razón por la cual su elección de presentar aquella en ese lugar debe ser atendida por el estrado judicial de dicha ciudad, en cumplimiento de la regla especial previsto en el numeral 5º del canon 28 de la citada codificación procesal, que así lo permite.

Dentro de esa óptica, erró el despacho judicial de Medellín al declinar el conocimiento del asunto, por ser evidente la facultad que tiene el demandante de escoger ese lugar para el trámite del caso, en la medida en que allí funciona una sucursal o agencia de la convocada, como en forma meridiana se expuso en la demanda, elección vinculante, pues insístese que cuando hay concurrencia de fueros por el factor territorial, el demandante tiene potestad para elegir entre ellos.

4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado