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AC3507-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02250-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, adscrito aquel al Distrito Judicial de esa ciudad, y éste al de Santa Marta, para conocer de la demanda promovida por Kevin Alberto Castellar Carmona contra Lucely Zapata López y José Guillermo Rodríguez Mendoza, de no ser porque su proposición es prematura.
I.- ANTECEDENTES
1. En escrito que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el demandante reclamó el resarcimiento de los perjuicios que le causó un vehículo de propiedad de aquella y conducido por éste, con ocasión de un accidente de tránsito en el “kilómetro 2 + 900 vía Ciénaga Barranquilla”. Accionó en esa ciudad “por el domicilio de las partes” e informó como lugar para notificaciones «la carrera 4 número 30 (…) Barranquilla” (fls. 1 al 8, cdno. 1).
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2. Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a los juzgados de categoría civil municipal de la misma localidad, porque “la estimación en cuanto a las pretensiones señaladas por la apoderada demandante asciende a la suma de $50´378.160 (…) [y] dicha suma encuadra en los límites de la menor cuantía” (fl.151, ibídem).
3. El Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, al que se repartió el asunto, estimó que era un ruego por responsabilidad civil extracontractual, y lo repelió y remitió a sus homólogos de Barranquilla, argumentando con sustento en lo informado en el acápite de notificaciones, que allá está domiciliado uno de los integrantes del extremo pasivo, y además, que el hecho motivo de la demanda no ocurrió dentro de su jurisdicción territorial, lo que también descarta la atribución que bajo ese criterio posibilita escoger el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 153, ibíd.).
4. El Juzgado Trece Civil Municipal de la urbe de destino también rehusó el conocimiento y provocó el conflicto que hoy se desata, esgrimiendo que el remitente alteró la escogencia del actor, porque inobservó que “en el encabezado” del escrito introductor “se reconoce como domicilio principal de la demandada la ciudad de Ciénaga”, y aunque de los documentos que acompañan al mismo se extrae que el accidente ocurrió en el municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, frente a las dos posibilidades, fue “la competencia en lo [que] hace relación al lugar del domicilio del demandado” lo que guió la elección (fls. 158 al 161, íb.).
II.- CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que «[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado», salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con «…el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6 ídem), a elección del demandante.
4. Lo anterior significa que en juicios por responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que lo tramite y decida, y para ello, cuando menos, suministrar la información que debe guiar esa elección, caso contrario, no puede válidamente suscitarse un conflicto de competencia ni por supuesto dirimirse, pues, hace falta el insumo básico que permita conocer y encauzar dicha voluntad.
5. En el sub-lite, el promotor no ha realizado una elección válida ni ha dado una pauta clara que permita deducirla, comoquiera que, aunque en la demanda dijo escoger el juzgador del caso “por el domicilio de las partes”, no indica cual es el de alguno de los demandados, sin que el dato pueda extraerse de lo plasmado en el acápite de notificaciones, como lo hizo el Juez de Ciénaga, pues vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte,
(…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00).
6. Contrario a lo sostenido por el Juez de Barranquilla, el que el escrito inicial esté dirigido al “Juez Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena”, no permite inferir el domicilio de las partes, ya que la indicación se hace para cumplir el requisito formal establecido en el numeral 1º del artículo 82 íb. y no necesariamente ata el conocimiento del asunto a la autoridad, habida cuenta que la asignación siempre dependerá de los factores para la fijación de competencia aplicables.
Al respecto, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, mediante pronunciamiento que igualmente es pertinente para el actual estatuto en presencia de disposiciones similares, la Corte ha predicado que
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba [al juez] alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015).
7. De otro lado, como el actor no optó por demandar ante el juez del lugar en donde sucedió el hecho, conforme posibilita el numeral 6º del artículo 28 ibídem, y de hecho el sitio no coincide con la jurisdicción de alguno de los estrados enfrentados, sino del juzgado con categoría civil municipal que administre justicia en el municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, no hay lugar a estudiar la posibilidad de asignación del caso bajo ese criterio.
8. En tales circunstancias, es claro que el habilitado para determinar el fallador del asunto, no se ha pronunciado válidamente, de tal manera que cualquier definición al respecto debe estar precedida de su manifestación sobre el particular, previa inadmisión de la demanda para que se cumpla con el requisito formal de señalar el domicilio de las partes, y si son varios, por cuál de ellos se opta para elucidar la competencia, aunado a que estándose en presencia de foros concurrentes, le es dable al demandante indicar si prefiere asignar el caso por el lugar de ocurrencia del alegado accidente, o insistir por el de la vecindad de las partes.
9. Finalmente, como la cuantía anunciada no es mayor, la inadmisión cumplirá surtirse ante el primero de los despachos municipales a que se repartió el asunto.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en la referencia.
En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado