AC3507-2018-2018-02250-00

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
        
  
AC3507-2018  
  
Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-02250-00  
  
Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Sería del  caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Trece Civil Municipal de Barranquilla y Tercero Promiscuo Municipal  de Ciénaga, adscrito  aquel al Distrito Judicial de esa ciudad, y éste al de Santa  Marta,  para conocer de la demanda promovida por Kevin Alberto Castellar  Carmona contra Lucely Zapata López y José Guillermo  Rodríguez Mendoza, de  no ser porque su proposición es prematura.  
  
I.-  ANTECEDENTES  
  
1.  En escrito que correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, el demandante reclamó el  resarcimiento de los perjuicios que le causó un vehículo  de propiedad de aquella y conducido por éste, con ocasión  de un accidente de tránsito en el “kilómetro  2 + 900 vía Ciénaga Barranquilla”.  Accionó en esa ciudad “por  el domicilio de las partes”  e informó  como lugar para notificaciones «la  carrera 4 número 30 (…)  Barranquilla”  (fls.  1 al 8, cdno. 1).  
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2.  Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a los  juzgados de categoría civil municipal de la misma localidad,  porque “la  estimación en cuanto a las pretensiones señaladas por  la apoderada demandante asciende a la suma de $50´378.160  (…) [y] dicha  suma encuadra en los límites de la menor cuantía”  (fl.151,  ibídem).  
  
3.  El Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, al que se repartió  el asunto, estimó que era un ruego por responsabilidad civil  extracontractual, y lo repelió y remitió a sus  homólogos de Barranquilla,  argumentando con sustento en lo informado en el acápite de  notificaciones, que allá está domiciliado uno de los  integrantes del extremo pasivo, y además, que el hecho motivo  de la demanda no ocurrió dentro de su jurisdicción  territorial, lo que también descarta la atribución que  bajo ese criterio posibilita escoger el numeral 6º del artículo  28 del Código General del Proceso (fl. 153, ibíd.).  
  
4.  El Juzgado Trece Civil Municipal de la urbe de destino también  rehusó el conocimiento y provocó el conflicto que hoy  se desata, esgrimiendo que el remitente alteró la escogencia  del actor, porque inobservó que “en  el encabezado”  del escrito introductor “se  reconoce como domicilio principal de la demandada la ciudad de  Ciénaga”,  y aunque de los documentos que acompañan al mismo se extrae  que el accidente ocurrió en el municipio de Sitio Nuevo,  Magdalena, frente a las dos posibilidades, fue “la  competencia en lo  [que] hace  relación al lugar del domicilio del demandado”  lo que guió la elección (fls. 158 al 161, íb.).  
II.-  CONSIDERACIONES  
  
1.  Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  
  
2.  Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  
  
3.  El  numeral 1º del artículo 28 ídem  establece  la regla general que «[e]n  los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio  del demandado»,  salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con «…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num.  6 ídem),  a  elección del demandante.  
4.  Lo anterior significa que en juicios por responsabilidad  extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la  dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que  quiere que lo tramite y decida, y para ello, cuando menos,  suministrar la información que debe guiar esa elección,  caso contrario, no puede válidamente suscitarse un conflicto  de competencia ni por supuesto dirimirse, pues, hace falta el insumo  básico que permita conocer y encauzar dicha voluntad.  
  
5.  En el sub-lite,  el promotor no ha realizado una elección válida ni ha  dado una pauta clara que permita deducirla, comoquiera que, aunque en  la demanda dijo escoger el juzgador del caso “por  el domicilio de las partes”,  no indica cual es el de alguno de los demandados, sin que el dato  pueda extraerse de lo plasmado en el acápite de  notificaciones, como lo hizo el Juez de Ciénaga, pues vecindad  y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha  dicho la Corte,  
  
(…)  toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues  mientras el primero hace alusión al asiento general de los  negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (CSJ AC, 25  jun. 2005, Rad. 00216-00).  
  
6.        Contrario  a lo sostenido por el Juez de Barranquilla, el que el escrito inicial  esté dirigido al “Juez  Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena”,  no permite inferir el domicilio de las partes, ya que la indicación  se hace para cumplir el requisito formal establecido en el numeral 1º  del artículo 82 íb.  y no necesariamente ata el conocimiento del asunto a la autoridad,  habida cuenta que la asignación siempre dependerá de  los factores para la fijación de competencia aplicables.  
  
Al  respecto, en vigencia del Código de Procedimiento Civil,  mediante pronunciamiento que igualmente es pertinente para el actual  estatuto en presencia de disposiciones similares, la Corte ha  predicado que  
  
(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba [al  juez] alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad.  7041, citado en AC5991-2015).  
  
7.  De otro lado, como el actor no optó por demandar ante el juez  del lugar en donde sucedió el hecho, conforme posibilita el  numeral 6º del artículo 28 ibídem,  y de hecho el sitio no coincide con la jurisdicción de alguno  de los estrados enfrentados, sino del juzgado con categoría  civil municipal que administre justicia en el municipio de Sitio  Nuevo, Magdalena, no hay lugar a estudiar la posibilidad de  asignación del caso bajo ese criterio.  
  
8.  En tales circunstancias, es claro que el habilitado para determinar  el fallador del asunto, no se ha pronunciado válidamente, de  tal manera que cualquier definición al respecto debe estar  precedida de su manifestación sobre el particular, previa  inadmisión de la demanda para que se cumpla con el requisito  formal de señalar el domicilio de las partes, y si son varios,  por cuál de ellos se opta para elucidar la competencia, aunado  a que estándose en presencia de foros concurrentes, le es  dable al demandante indicar si prefiere asignar el caso por el lugar  de ocurrencia del alegado accidente, o insistir por el de la vecindad  de las partes.  
  
9.  Finalmente, como la cuantía anunciada no es mayor, la  inadmisión cumplirá surtirse ante el primero de los  despachos municipales a que se repartió el asunto.  
  
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
  
Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  declarar  prematuro el conflicto planteado en la referencia.  
  
En  consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Ciénaga, para lo de su cargo e  infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro  estrado judicial involucrado.  
Notifíquese,  
  
  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  
Magistrado