AC3427-2018-2007-00056-01

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3427-2018  
Radicación  n° 08001-31-03-004-2007-00056-01  
  
Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Se  decide el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Margarita Cabello  Blanco, para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por los intervinientes ad-excludendum y el coadyuvante Blas García  Andrade contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  del proceso de declaración de pertenencia instaurado por las  sociedades Alejandro Char & Cía. Ltda. Ingenieros  Constructores y Grupo Andino Marín Valencia Construcciones  S.A. Grama Constructores.  
  
I.  ANTECEDENTES  
  
1.  Las sociedades demandantes otorgaron poder al abogado Víctor  Pacheco Restrepo, para iniciar y llevar hasta su culminación  un proceso ordinario de pertenencia sobre los inmuebles detallados en  el respectivo escrito (fls. 1 a 3 del c. 1).  
  
2.  En el transcurso del litigio, ese profesional sustituyó el  mandato conferido por las dos personas jurídicas en favor de  Tatiana Villamil Benítez (principal) y César Altamar  Fontalvo (suplente), fl. 299 del c. principal.  
  
3.   En segunda instancia, la accionante Grupo Andino Marín  Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. confiere poder  al abogado Wilson Gallego Fiallo para que “sustente  ante la Sala Civil que corresponda el recurso de alzada enviado por  el Despacho de origen”  (fl. 5 del c. del Tribunal).  
  
4.  El 30 de noviembre de 2017, el ad-quem  desató la alzada planteada contra determinación de  primer grado, a través de fallo que confirmó la  negativa de las pretensiones de la demanda ad-excludendum, y revocó  lo restante de la decisión impugnada, esto es, la parte que  acogió las súplicas de pertenencia, para en su lugar  negarlas (fls. 564 a 578 del c. de segundo grado).  
  
5.  Por auto de 11 de abril de 2018, la magistrada sustanciadora del  Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto  por los terceros ad-excludendum y el coadyuvante Blas García  Andrade (fls. 590 a 593).  
  
6.  Llegada la actuación a la Corte, la magistrada a quien se  asignó por reparto manifestó que en ella concurre la  causal de impedimento prevista en el numeral 9º del artículo  141 del Código General del Proceso, porque en hechos que  fueron de público conocimiento sobre la investigación  penal de un magistrado de la Corte Constitucional, resultó  afectada con las aseveraciones del abogado Víctor Pacheco  Restrepo, frente a quien, precisa, “existen  de mi parte fuertes sentimientos subjetivos contenidos en mi fuero  interno que afectan mi objetividad”.  
  
Explicó  la doctora Cabello Blanco que el mencionado profesional, quien  presentó la demanda génesis del proceso en cuestión  y contestó los libelos de los “interventores  principales”,  si bien sustituyó el poder a otros profesionales, sigue siendo  representante de la sociedad Alejandro Char & Cía. Ltda.,  porque esta no ha constituido nuevo mandatario   -como si lo hizo  Grama Constructores S.A.-, y se sabe que el mandato no termina con la  sustitución (fls. 7 y 8 del c. de la Corte).  
  
CONSIDERACIONES  
  
1.  De  conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo  140 del Código General del Proceso, “los  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta”  y,  a su vez, el  artículo 141 ibídem,  establece  las causales de recusación y, por extensión, de  impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales  en la toma de decisiones en un proceso.  
  
Así  las cosas, los citados supuestos se concibieron con el fin de  garantizar  la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función  demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto  litigado, las partes en disputa y los apoderados que las representan,  además que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción.  
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Frente  al tema expuesto, esta Sala precisó que “Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”  (CSJ  AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015).  
2.  El impedimento examinado está sustentado en el numeral 9º  del artículo 141 del Código General del Proceso, que  consagra como motivo de apartamiento “Existir  enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las  partes, su representante o apoderado”;  y se hace consistir, básicamente, en “sentimientos  subjetivos”  del fuero interno de  la doctora Cabello Blanco hacia el abogado  Víctor Pacheco Restrepo, que según aduce  afectan su  objetividad, en razón de declaraciones que rindió ese  profesional a propósito de la investigación contra un  magistrado de la Corte Constitucional.  
  
En  relación con esa causal y cuando la amistad o enemistad grave  se predica del abogado de una de las partes, la Sala ha indicado que  para su cabal estructuración debe tratarse de una  circunstancia presente y no pasada, que afecte el fuero interno del  juzgador, huelga señalar, que “el  apoderado judicial respecto de quien se predica la amistad o  enemistad debe estar ejerciendo como apoderado de la parte en la  actualidad”  (ATC8330-2017).  En ese mismo sentido, en AC1133-2015 se dijo que “la  ‘amistad íntima’ a que alude la causal  invocada debe ser una circunstancia actual y en referencia al togado,  si de él se trata, que represente a alguna de las partes; no  puede pregonarse tal inhibición respecto de quien,  ocasionalmente, como sucede en el asunto examinado, participó  en el trámite pero que no cumple oficio alguno en la actuación  presente”.  
  
Ahora  bien, en los supuestos en los que la amistad íntima o la  enemistad grave se hacen recaer en un abogado que ha sustituido el  poder, se ha dicho que “la  sustitución del mandato, hecha por el abogado señalado  de enemigo, no constituye razón suficiente para rechazar la  postura del magistrado, porque (…) ese acto no comporta que el  profesional se hubiese desligado del  todo del caso y, por tanto,  continúa vinculado al mismo, al punto de que cuando lo desee  puede reasumir el cargo de defensor y con una petición en ese  sentido queda desplazado el abogado sustituto”  (Sala de Casación Penal, Auto de 11 de septiembre de 2013).  
  
3.  Siguiendo las pautas de la norma y su desarrollo jurisprudencial, se  encuentra que, en principio y para estructural el impedimento en  cuestión, los sentimientos subjetivos que afectan el fuero  interno de un funcionario es posible extenderlos al abogado que ha  sustituido el mandato y no lo ha retomado, toda vez que la norma  procesal (inciso final del artículo 75 del Código  General del Proceso) prescribe que “quien  sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con  lo cual quedará revocada la sustitución”.  
  
Sin  embargo, la situación que se plantea en este caso es algo  distinta y no encaja en los precedentes citados, porque resulta que  el abogado de quien se predica lo que la doctora Cabello Blanco  denominó “fuertes  sentimientos subjetivos”,  está “excluido”  de la profesión de abogado en virtud de sentencia dictada el  21 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura, dato que se extrae de la consulta  pública en la página de la Rama Judicial; queriendo esa  información decir, en consecuencia, que dicho profesional no  puede retomar la representación judicial de la parte  demandante, en consideración a la naturaleza y efectos  jurídicos que comporta la sanción disciplinaria de  “exclusión”,  valga anotar, “la  cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición  para ejercer la abogacía”  (art. 44 de la Ley 1123 de 2007).  
  
De  hecho, la referida ley establece como deber profesional de los  abogados a quienes se les impone una sanción disciplinaria,  “Renunciar  o sustituir  los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en  aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que  resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”  (art. 28); con lo que el desprendimiento del asunto, en los casos de  pena disciplinaria, opera por previsión legislativa, no solo  con la renuncia sino también con la sustitución del  poder.  
  
4.  En suma, si Víctor Pacheco Restrepo sustituyó los  poderes que le fueron conferidos y no puede reasumir la  representación judicial de la sociedad que no constituyó  nuevo apoderado,  el corolario necesario es que no hay una  circunstancia actual que permita aceptar el impedimento declarado,  pues, se insiste, en manera alguna es posible indicar que Pacheco  Restrepo tiene o puede llegar a tener la representación  judicial de las partes en este proceso, ya que según  información del Consejo Superior de la Judicatura  está  excluido del ejercicio de la profesión de abogado.  
  
III.  DECISIÓN  
  
En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO  ACEPTA  el impedimento manifestado por la Magistrada Margarita Cabello Blanco  para separarse del conocimiento del presente asunto.  
  
En  firme este proveído, regresen las diligencias al Despacho de  origen para lo pertinente.  
  
  
  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  
Magistrado