AC5388-2018 (2018-02879-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5388-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02879-00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra el Banco Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que, «no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas».

Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración aparece en la parte final de [su] demanda», denotando luego que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «cra 8 n 1967 Pereira».

A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS»; adicionalmente «Se concedan COSTAS ordenando en sentencia el día, mes y año en que se reconocerán y pagaran en favor de quien gane la acción»; entre otras (fl. 1 Cdno 1).

2. El escrito incoativo, fue asignado al Despacho Segundo Civil del Circuito de Pereira que, a través de proveído de 24 de mayo de 2018, inadmitió la demanda para que el actor popular se «sirva indicar si la dirección señalada en la demanda “cra 8 n 1967 Pereira”, corresponde al domicilio principal de la entidad bancaria demandada, o si por el contrario corresponde a una sucursal o agencia suya vinculada al asunto» (fl. 3 ibidem).

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4. Por escrito obrante en folio 5, el coadyuvante solicitó la «nulidad del auto ilegal, pues el juez NO es parte, las partes solo son demandado y demandante y solicito admitir la acción pues se presentó a prevención y se manifestó q el domicilio es Pereira».

5. En respuesta a lo anterior, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia de 20 de junio del año que avanza, esclareció que «no se trata como lo indica en su escrito que el Juzgado sea parte en el proceso, simplemente el rechazo de la acción popular se da en cumplimiento al inciso segundo del Artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que señala: “Será competente el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular…”, por lo anterior, no es posible admitir la acción popular» (fl. 5 ibidem).

6. Por escrito de 25 de junio de la misma anualidad, Arias Idarraga interpuso recurso de «reposición, suplica, insistencia, QUEJA o el recurso pertinente según art 318 CGP, a fin q el juez no pierda competencia y de trámite sin más dilación de la acción popular…»; dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por extemporánea el 11 de julio de 2018 (fl. 6 ibidem).

7. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, en resolución de fecha 28 de agosto del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «en este caso objeto de estudio se determina que es competencia de este despacho judicial conocer de este asunto, pues del contenido del libelo introductor claramente se puede observar que la parte actora amparada en lo prescrito en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, en su libre escogencia decide impetrar la demanda para que sea de conocimiento de los Jueces del Circuito de Pereira, razón por la cual este juzgador no asumirá el conocimiento del presente trámite» (fls. 9-10 ibídem).

8. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Pereira y Cúcuta, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformada como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores competenciales determinados en la legislación, establece criterios por virtud de los cuales ha de esclarecerse a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada particular asunto. Aquellos, empero, pueden ser concurrentes.

3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).

La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:

[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).

4. Descendiendo al caso objeto de estudio, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira y por reparto le correspondió al despacho Segundo Civil del Circuito de esta mentada urbe. Asimismo, señala el actor en el escrito genitor, por un lado, que el «sitio de vulneración» es en la «Av 2 clle 25 Cúcuta – Nte [Santander]» y, por otro, que el domicilio de la entidad bancaria es en la «cra 8 n 1967 Pereira».

5. Bajo esas circunstancias, se encuentra que la naturaleza de la norma (Art. 16 Ley 472 de 1998), está delimitada por los fueros concurrentes allí expuestos, por tal razón, el extremo activo podrá optar, exclusivamente, por una de las alternativas establecidas en el precitado canon, llevada a cabo esta selección, deberá el juez, respetar dicha escogencia.

6. Verificada la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia1, de acuerdo con lo reseñado por el artículo 85 del C.G.P., halla la Corte que el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Medellín, pues allí se suscribe lo que fielmente corresponde al certificado de existencia y representación del banco; elemento de juicio idóneo, que en consonancia con las reglas del Código de Procedimiento Civil correspondía arrimar al actor, y que en la actualidad no puede exigirse por el juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», y asimismo, «cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».

Visto lo anterior, surge que si bien el gestor presentó el libelo ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, bajo la consideración de que ese era el «domicilio» de la entidad demandada, como elemento para determinar la competencia en la célula judicial de esa localidad, no es menos cierto que el «domicilio» principal de Bancolombia S.A. es la ciudad de Medellín; por lo que la equivocación en que incurrió el accionante no tiene fuerza vinculante para el juzgador.

Adicionalmente, el hecho de existir una «sucursal» en ese territorio, no resulta razón suficiente para radicar el asunto allí, debido a que la norma, en ningún sentido, permite que se presente el libelo en «sucursales o agencias», pues itérese, solo lo admite en el «domicilio principal» (ley 472 de 1998), por lo que no se puede aprobar que este sea un factor incontrovertible que pueda fijar la competencia en las acciones populares.

Al respecto, reiteradamente se ha pronunciado la Corte, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16» (CSJ AC, 3 Ago. 2015, Rad. 2015-01596-00. Reiterada en AC8152-2016).

7. En este caso no puede ser atendida la elección que llevó a cabo el actor en lo concerniente con el municipio donde presentó su demanda, empero, sí la opción que ha ejercido en consonancia con el domicilio del extremo pasivo, que de acuerdo a lo visto, corresponde a la ciudad de Medellín, por tanto, anticipadamente, se fijará la competencia en los Jueces Civiles del Circuito (reparto) de dicha ciudad.

Así lo ha manifestado la Sala, al señalar que «como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos» (CSJ AC, 18 Feb. 2016, Rad. 2016-00317-00. Reiterada en AC8152-2016).
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8. Bajo esa tesitura, es preciso fijar el conocimiento del trámite sub judice al competente, aunque en este no participen los Despachos que previamente han conocido del conflicto, debido al carácter vinculante que así establecen los presupuestos normativos en materia de competencia; cuestiones que en ocasiones anteriores se ha cumplido, toda vez que, najo estrictos basamentos legales, la Corte ha estipulado el conocimiento de procesos a jueces aun cuando estos no hayan hecho parte de la colisión, «en razón del carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia» (CSJ AC416-2017, enero 31 de 2017, Rad. 2016-03534).

9. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), a quienes le corresponde asumir el conocimiento de la acción emprendida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), son los competentes para conocer de la acción popular de la referencia, quienes deberán continuar con su trámite.

SEGUNDO. Comunicar lo decidido a los Despachos Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Primero Civil del Circuito de Cúcuta, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la oficina judicial de Medellín referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 SuperintendenciaFinanciera:https: //www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694.