ATC455-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC455-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03467-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Autonal S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, conformado por los árbitros Guillermo Zea Fernández, Sergio Muñóz Laverde y Fernando Pabón Santander, con ocasión del proceso arbitral adelantado por la aquí quejosa a Sofasa S.A.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente:

Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en un “contrato”, la acá actora convocó el tribunal arbitral aquí atacado, para que efectuara “la calificación jurídica” del vínculo entre ella y Sofasa S.A.

Indica que esa corporación en laudo de 25 de abril de 2017, zanjó el litigio señalando que la negociación materia de pleito correspondía a una “concesión mercantil”.

Censura lo anterior, pues en su criterio el tutelado “pretermitió pruebas” que demostraban la existencia de una “agencia comercial”, específicamente que el negocio jurídico objeto de litis era de “un sistema remuneratorio”.

Esgrime que en el asunto subexámine fue condenada en costas sin ningún argumento legal, pues esa determinación únicamente se “fundó en la verdad sabia” del querellado.

3. Suplica “dejar sin efecto” el referido laudo arbitral.

4. Los árbitros acusados se opusieron a la prosperidad del ruego, resaltando la legalidad de la providencia por ellos emitida en el pleito sublite (fls. 224 a 238).

5. La sentencia impugnada negó la salvaguarda tras considerar:

“(…) la postura asumida por la autoridad arbitral deviene razonable, máxime cuando analizó las pruebas recaudadas y expuso porqué se configuraba una concesión mercantil y no una agencia comercial, como se insiste en esta causa constitucional. Además, indicó las razones por las que condenó en costas a la sociedad convocante, soportadas en una interpretación armoniosa de la legislación que regula la temática (…)” (fls. 245 a 250).

6. Impugnó el promotor reiterando los defectos fácticos y materiales que en su sentir se configuran en la memorada decisión.

2. CONSIDERACIONES

1. Del relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de duda, que el amparo también involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto esa corporación resolvió el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral ahora atacado, y en ese mecanismo de defensa, se invocó como causal el “haberse fallado en conciencia” respecto de las costas procesales y en punto a la calificación del contrato (fl. 190 y 191), temas objeto de ataque en este auxilio.

2. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente súplica en primera instancia, por ser el superior funcional del colegiado a vincular, según lo consagrado en el inciso 1º del numeral 5° del artículo 1° precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 20171.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo cestipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.

5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.

3. DECISIÓN

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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