ATC1269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

ATC1269-2018
Radicación nº. 11001-02-30-000-2018-00075-01
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2017).

Decide la Corte el pedido de adición de sentencia, dentro de la tutela instaurada por Sociedad Representaciones y Distribuciones Hospitalarias S.A.S. contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

2. Enterada de dicha conclusión la accionante suplicó complementar el pronunciamiento aludido, «porque el problema jurídico no es el que señala sino la vía de hecho de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario ejecutivo 2013-00093, que es el punto fáctico y de derecho discutible en el foro ordinario y ahora en el constitucional, pero que no ha sido aun resuelto, es este el verdadero problema que a la fecha no se ha abordado acudiendo siempre en cada etapa procesal a evaluar elementos distintos a la vía de hecho configurada que denunciamos», de suerte que en su sentir «no se ha remediado la vía de hecho que se configuró al declarar probada una excepción de pago bajo el falso presupuesto de una fecha en la que se cesiono (sic) los créditos, que según la magistrada fue el 02 de octubre de 2013 cuando lo que está probado en el proceso es otra, pues obra en el expediente documento sellado por Comfama el día 25 de junio de 2012, en señal de notificación personal, tal atropello es una vía de hecho patente sobre la cual ningún juez ni magistrado se ha querido pronunciar»

CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

Esta Magistratura, al respecto, ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).

2. Con ese panorama, de entrada se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la reclamación persigue que la Sala descienda al fondo del litigio cuestionado cuando de manera diáfana se explicó que tal proceder era inadmisible al no superarse el estudio de los presupuestos formales u objetivos de la «acción de tutela contra providencias judiciales» ya sea al resultar «temeraria» la demanda, ora porque no se satisfizo la residualidad exigida.

Memórese que son dos los grupos de presupuestos a superar para que se acojan las pretensiones en esta clase de procesos; de un lado y primeramente, los denominados «requisitos de procedencia», dentro de los cuales se avista el franquear la inmediatez, incuria, legitimación, entre otros. Y, del otro, los defectos específicos en que debió incurrir la providencia criticada, como lo son el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc.

Por manera que es bien sabido que en los eventos en que no se supere el primer vagón de exigencias, es decir, se insiste, los «requerimientos formales» no habrá lugar a proseguir con la evaluación de la queja concreta frente a los proveídos embestidos.

De modo que como en esta especie, además de ratificarse la temeridad, lo que en sí mismo desaira la posibilidad de sobrepasar el primer estadio de análisis, se recalcó en que «si el descontento extrapetita de la pretensora radica en que no fueron desencadenados todos los petitorios de la «tutela» de que se viene hablando (Rad. 47764), en todo caso el panorama no muta, habida cuenta que se evidencia de bulto la ruptura del principio de subsidiariedad que impera en esta especial justicia, dado que Redihois S.A.S. contó con otros «mecanismos judiciales de defensa» de los que no hizo uso, como lo fue el de solicitar la «adición de la sentencia» STP17863-2017, a voces del artículo 287 del Código General del Proceso».

Dicho en palabras sencillas, en efecto no se estudió la irregularidad enrostrada por la petente, pero no porque la Corte lo haya olvidado, sino que al no superarse los requisitos formales explicados, no era plausible examinar ese tópico, como finalmente ocurrió.

Baste lo revelado para negar lo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA “la petición de adición de sentencia”, conforme lo dicho.

Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

(Impedido)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA