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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC542-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00792-01
Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Augusto Becerra Largo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, debido proceso, «gratuidad procesal» y «Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó la acción popular n° 2017-335 y «la tutelada cree poder dilatar y rechazar [su] acción constitucional pese a ser una acción donde prima el derecho SUSTANCIAL».
2.2. La «tutelada cree poder estar por ENCIMA de la Ley 472/98 art 18 y rechaza [su] acción».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al estrado accionado «que admita [su] acción sin MÁS dilación y termine la vía de hecho»; que «detenga el abuso notorio del despacho y no dilate más la acción». Asimismo, que «compulse copias para que se investigue el actuar del despacho en la acción popular y sea el CSJ Sala Adtiva. y [D]isciplinaria quienes investiguen en derecho» y que «se valore la copia de la tutela #2015-70 [que] aport[a] para amparar [su] acción, pues CUMPL[E] art 18 Ley 472/98» (ff. 8-9 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Manizales admitió la solicitud de protección (f. 11 ibíd.), y el día 29 siguiente negó el amparo rogado (ff. 26-28 ib.), el que fue impugnado por el gestor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Jueza Primera Civil del Circuito censurada informó que el Estrado Segundo Administrativo de Manizales declaró la falta de jurisdicción, en el trámite de la acción popular promovida por el señor Becerra Largo contra la Arquidiócesis de Manizales, «mediante la cual reclamó frente a la accionada la protección de los derechos e intereses colectivos consagraos en los literales d), m) y 1) de la Ley 472 de 1998, la Ley 982 de 2005, el 13 de la Constitución Política, que considera vulnerados por ésta, porque según él, en la Parroquia ubicada en la calle 67 número 11-38 de Manizales, no se cuenta con intérprete y guía intérprete de planta como lo ordena la referida Ley 982 en su artículo 8°», la que le correspondió por reparto el 27 de octubre de 2017, y mediante proveído del día 31 siguiente la inadmitió a efecto de que, en el término de tres (3) días fuera subsanada; empero, por auto de 10 de noviembre de 2017, «ante el silencio del actor […]rechazó la demanda, sin que esta decisión le hubiera merecido reparo alguno pues en esta oportunidad tampoco hizo algún pronunciamiento» (ff. 14-15 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a quo, negó el amparo, por considerar que el actor no agotó «todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico y que tenía a su disposición para remediar la situación, en tanto que ni frente al auto inadmisorio ni al que rechazó la demanda interpuso recurso de reposición previsto para atacar tales decisiones al interior de este tipo de acciones, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998», por lo que, el hecho de no haber interpuesto «el recurso que por ley cabía en contra de la decisión que en su criterio desconoce su derechos al debido proceso, al imponerle el cumplimiento de ciertos requisitos a efectos de admitir la acción constitucional que no están previstos en la ley especial que la regula, impide que se estructure la procedencia de la acción, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad».
De otra parte, precisó que aunque esa Sala «había adoptado una decisión diferente en asunto de similar contorno fáctico al aquí analizado, concretamente en sentencia del 4 de septiembre [pasado] dentro de la acción de tutela promovida en contra del mismo Juzgado accionado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, con radicado No. 17-001-22-13-000-2017-00627-00, en la cual se tutelaron los derechos invocados haciendo abstracción del presupuesto de subsidiariedad, en esta oportunidad se recoge la tesis allí expuesta», porque «[e]l accionante, pese a no ostentar la calidad de abogado es un usuario permanente del sistema de justicia, en acciones populares, luego no le es desconocido su trámite, las cargas procesales que debe cumplir, ni los recursos a través de los cuales puede impugnar las decisiones en ellas adoptadas que le sean desfavorables» y, en razón a que esa Corporación «ha sido enfática en exigir en materia de tutelas contra decisiones judiciales, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que en este caso se contrae a haber interpuesto los recursos o ejercer los mecanismos previstos en la ley y ante el juez natural, para enervar las providencias que resulten contrarias a los intereses de las partes, de tal suerte que sea dentro del proceso donde se ventilen las inconformidades que a ellas les asistan». Por tanto, sostuvo que «[n]o se trata pues de desconocer el precedente horizontal caprichosamente, sino que las razones señaladas así lo imponen, posición por demás adoptada por los demás Magistrados que integran es[a] Sala de Decisión y otros de la Especializada Civil-Familia» (ff. 26-28 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin expresar las razones de su descontento con el fallo de primer grado (f. 30 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra los autos de 31 de octubre de 2017 que inadmitió la acción popular n° 2017-00335; y de 10 de noviembre posterior, que la rechazó al no haberse subsanado; puesto que, en su sentir, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», toda vez que, afirma que cumple lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 472 de 1998.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copia del escrito mediante el cual el actor formuló acción popular en contra de la Arquidiócesis de Manizales (f. 20 cuad. 1).
b) Auto proferido el 31 de octubre de 2017 por el juzgado encartado, mediante el cual inadmitió el libelo para que en el término de tres días se subsanen las siguientes falencias: i) «suscribir la demanda, pues el escrito es una simple fotocopia sin firma original»; ii) «indicar la ciudad del Despacho que conocerá de la acción, para dar cumplimiento al numeral 1 del art. 90 del C. G. P. Lo anterior por cuanto sólo hace mención a un Juzgado Civil del Circuito»; iii) «indicar el domicilio tanto del demandante como del accionado»; iv) «dar aplicación estricta al numeral 6 del artículo 90 del C.G.P., haciendo la petición de las pruebas que pretende hacer valer para demostrar los hechos en que funda su pretensión»; y v) «Aport[ar] una copia del escrito de demanda requerido para dar aplicación al art. 80 de la Ley 472 de 1998», el que no fue objeto de recurso alguno (f. 5 ibíd.).
c) Proveído de 10 de noviembre siguiente que rechazó la demanda, por considerar que el lapso otorgado para corregir los yerros anotados en la providencia anterior «venció el 7 de Noviembre de 2017 a las seis de la tarde, sin que el interesado en la demanda hiciera manifestación alguna», el que tampoco fue impugnado (f. 6 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no impugnó ni el auto inadmisorio, ni el que dispuso el rechazo de la acción popular, a través del recurso de reposición (art. 36 de la Ley 472 de 1998), es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01 y STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00).
En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01 y STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00).
5. De otra parte, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo. Frente a ese tópico, esta Sala expresó:
(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).
6. Finalmente, en relación con la solicitud de expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, si el quejoso estima que la funcionaria judicial accionada ha infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que
«…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada en STC14196-2015 de 15 oct. 2015 rad. 02089).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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