STC572-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC572-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01927-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por José Leónidas Fernández Tobón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quince y Dieciséis Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, así como los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia adoptada el 12 de octubre de 2017, en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de acto sexual violento.

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se deje sin valor y efecto dicha determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, «declar[ar] la Recusación de la Juez 15º Penal del Circuito de [la misma ciudad] y según las normas se prosiga con el Juez siguiente en reparto» (fls. 2 y 3, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 3 de mayo de 2017 la citada funcionaria judicial dictó sentencia en la causa referenciada con antelación, donde pese a haberlo hallado responsable de la conducta punible que le fue imputada, terminó declarando prescrita la acción penal ejercida en su contra; sin embargo, dice, dicha decisión fue revocada por la Corporación acusada el 11 de septiembre siguiente, en virtud del recurso de apelación formulado por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, quien ordenó a la a quo continuar el trámite respectivo, esto es, evacuar la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por lo que «es claro entonces que [s]e ver[á] abocado a una Sentencia de carácter condenatorio, presentándose un prejuzgamiento en el proceso, antes de decidir[se] de fondo», razón por la que debe darse aplicación, afirma, a la causal de impedimento prevista en el canon 56 ibídem, tal y como así lo entendió la juez instructora, quien manifestó estar impedida para seguir conociendo la mentada causa, más no el Tribunal censurado, pues mediante proveído del 12 de octubre de esa misma anualidad, declaró infundado el impedimento exteriorizado, vulnerándole de esta manera, asevera, la garantía superior invocada (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del juicio penal que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que «en ninguna violación de derecho fundamental al accionante se ha incurrido por parte de es[e] despacho» (fls. 41 a 43, Cit.).

b. El magistrado ponente de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se limitó a remitir copia de esta, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el actor (fl. 78, ibídem).

c. El Juez Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha urbe, dando contestación al escrito de tutela, informó que su actuación en la causa referenciada se circunscribió a la providencia del 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual declaró infundada la recusación que le hiciera el defensor del procesado, aquí accionante, a la juez instructora de la misma (fl. 82, ejusdem).

d. El Procurador 122 Judicial II Penal se opuso al éxito del amparo instado, con fundamento en que «no es cierto que ya haya una valoración o juzgamiento en este proceso por el Juzgado 15 penal del circuito», pues «acá no se ha decidido de fondo sobre el caso, no se ha emitido sentido del fallo, menos sentencia y no podía hacérselo toda vez que antes de exponer su valoración sobre la prueba y decidir si era suficiente para predicar un juicio de responsabilidad y de la existencia del delito como tal la señora Juez tuvo a bien declarar la extinción de la acción penal por prescripción, lo que implica que no expuso su criterio» (fls. 88 y 89, ídem).

e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda suplicada por improcedente, ya que «de las piezas procesales de la actuación cuestionada que fueron aportadas a este diligenciamiento tanto por el actor como los entes accionados y vinculados, no se advierte que el proceder de las autoridades aquí comprometidas –y particularmente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín– sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones quebranten los derechos fundamentales del actor o desconozcan las garantías constitucionales que irradian las actuaciones judiciales», pues se aprecia en la determinación criticada «una argumentación razonable y apoyada en la normatividad aplicable al caso concreto y en los elementos de convicción obrantes en la actuación» (fls. 90 a 107, cdno. 1).

Apuntó además, que «dado que los reproches que endilga a la actuación [cuestionada] tienen estrecha relación con el debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, [el tutelante] no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso», en la medida que «de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento, concretamente ad portas de llevarse a cabo la audiencia de anuncio del sentido de fallo, individualización de pena y emisión de la sentencia», por lo que «ante la eventual sentencia condenatoria que llegare a proferir el Juzgado a quo, el actor tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de interponer de manera directa o a través de su apoderado, el recurso de apelación; inclusive, ante la ratificación del criterio probablemente adverso que adopte el Superior Funcional, tendría además a su alcance la interposición del recurso extraordinario de casación; circunstancias todas estas que, hacen aún más improcedente la presente acción de amparo» (fls. 90 a 107, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, insistiendo, en suma, que la juez penal del conocimiento está impedida para seguir conociendo del juicio debatido, motivo por el cual se hace necesaria la intervención del Juez constitucional (fls. 117 a 122, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se advierte de entrada, que lo pretendido por el señor José Leónidas Fernández Tobón no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, tal y como bien lo señaló el a quo constitucional, que la determinación emitida el pasado 12 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró «infundado el impedimento manifestado por la doctora Beatriz Idárraga Gómez, Juez [15] Penal del Circuito de [la misma ciudad]», para seguir conociendo la causa penal que se le sigue al aquí interesado por el delito de acto sexual violento (fls. 78 reverso a 80, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, la Corporación censurada, luego de analizar el motivo esgrimido por la juez instructora del juicio referenciado para apartarse del mismo, con sujeción a la normatividad procesal aplicable al asunto, así como a la jurisprudencia vigente relativa al tema y los elementos de prueba obrantes dentro del asunto sometido a su consideración, concluyó que éste no se enmarcaba en el último supuesto del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prevé como causal impeditiva que el correspondiente funcionario judicial “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, ya que las manifestaciones que expresó en ejercicio de su función juzgadora en relación a la prueba recaudada, las hizo dentro del caso de marras y no por fuera de este, último evento en que sí se hallaría configurada aquélla.

«Sobre el particular conviene recordar que la opinión o concepto anticipado en los términos de la causal 4ª del artículo 56 ejusdem, no sólo debe ser sustancial y vinculante para el funcionario (a) que declara el impedimento, sino también –y sobre todo- debe haberse emitido por fuera del proceso y no dentro del mismo, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal d la Corte Suprema de Justicia (Cfr. auto del 19 de octubre de 2006):

“Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuando el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”

Siguiendo esa línea jurisprudencial, la Sala tiene que desestimar la alegación de impedimento manifestada por la Juez Idárraga Gómez, como quiera que aquello que se tiene es que fue en ejercicio de su función de juzgadora en el caso de marras que valoró la prueba recaudada, restándole únicamente por formalizar el sentido del fallo condenatorio, sólo que al excluir la agravante llegó a la conclusión que no podía hacerlo porque había hecho presencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. De manera que, al ser revocada la determinación de preclusión por esta Sala, resta que formalice el sentido del fallo en audiencia que había sido citada para tal fin» (ejusdem).

4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los magistrados acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la determinación criticada se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia vinculante y la realidad que brota del expediente del procesado, así como en argumentos sólidos acerca del por qué no se encuentra configurada la causal impeditiva manifestada por la juez de la causa, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en CSJ STC12805-2017, STC17125-2017 y STC21321-2017).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA