STC593-2018

2018

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC593-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02554-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por César William Gómez Correal quien actúa en nombre propio y como representante legal de Datcom System S.A., Daniela Patricia y Valentina Gómez Brito contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta con el radicado No. 2011-00052.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Por tal motivo, pretenden se amparen los derechos invocados y «se determine la nulidad del Auto de fecha 27 de junio de 2017, que llamó a diligencia de alegatos y a dictar sentencia, por cuanto atenta contra los intereses de DATCOM SYSTEMS S.A., de CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL, de DANIELA GÓMEZ BRITO y de VALENTINA GÓMEZ BRITO, de tal manera que la actuación se retrotraiga al momento anterior al llamado a diligencia de alegatos y de sentencia, para que el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO haga el llamamiento ex – oficio al representante legal de DATCOM SYSTEMS S.A., al señor CÉSAR WILLIÁM GÓMEZ CORREAL, a la señorita DANIELA GÓMEZ BRITO y a la señorita VALENTINA GÓMEZ BRITO.

…Se ordene al JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO decretar las pruebas solicitadas y las demás que debería ordenar el juez para esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

…Solicitamos se vincule a esta tutela a los terceros que puedan tener interés legítimo en la decisión, a fin de evitar nulidades.» [Folio 54, c.1]

B. Los hechos

1. Patricia Leonor Brito Caldera formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel David Gómez Brito contra la Clínica Reina Sofía y la Compañía de Medicina Prepagada – Colsanitas S.A. para el resarcimiento de los daños ocasionados por las «fallas en la prestación del servicio médico» durante el período de embarazo y nacimiento del citado infante.

2. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de febrero de 2011 admitió la demanda y dispuso la notificación de la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito.

3. Posteriormente el expediente fue remitido por disposición del Consejo Superior de la Judicatura a diversos Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

4. El proceso se abrió a pruebas el 9 de mayo de 2012, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

5. En diversas ocasiones la parte demandante ha cuestionado que han existido numerosas anomalías relacionadas con el decreto y práctica de los elementos demostrativos, pues no se recaudó una valoración médico legal que daba cuenta de los perjuicios sufridos.

Además reprochó la incorporación de un dictamen psiquiátrico efectuado a sus hijas, el cual a su juicio fue obtenido con violación al debido proceso y el manejo dado por los empleados de los estrados judiciales al sistema de registro de actuaciones «siglo XXI» y al «expediente». Determinaciones que fueron objeto de pronunciamiento por parte de los juzgados que conocieron de la actuación y que han sido censuradas por vía de tutela.

De igual modo, la parte activa por tales hechos instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y quejas en el Tribunal de Ética Médica y en la Secretaría Distrital Salud de esta ciudad, trámites finalizados desfavorablemente a sus pretensiones.

6. Actualmente el asunto se encuentra en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y el 24 de octubre de 2016, César William Gómez Correal, Daniela Patricia y Valentina Gómez Brito, ahora accionantes, en calidad de esposo e hijas de la parte demandante mediante apoderada presentaron solicitud de llamamiento de oficio contemplado en el artículo 72 del Código General del Proceso al señalar que quedaron demostradas las contradicciones y afirmaciones contrarias a la verdad que fueron consignadas en el escrito de objeción al dictamen suscrito por la apoderada de la parte pasiva y que originó que se ordenara uno nuevo, decisión que vulneró sus derechos como terceros afectados.

Igualmente expresaron que «se está incurriendo en una vía de hecho al negarse a aplicar la ley procesal que le atribuye al juez la función de citar al proceso al tercero contra quien advierta que se puede estar fraguando un fraude o colusión, a través del llamamiento ex oficio, contemplado en el art. 72 del C.G. del P.»

7. El 19 de diciembre de 2016, el juzgado se abstuvo de pronunciarse frente al poder allegado por considerar que el poderdante no es parte dentro del asunto y por tanto no resolvió la solicitud de llamamiento de oficio presentada. [Folios 78 y 79, c.1]

8. En desacuerdo con la decisión los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación tras señalar que les asiste el derecho que les resuelva la solicitud presentada por cuanto el llamamiento de oficio no está sujeto a las decisiones discrecionales del juzgado sino que es una garantía al debido proceso que les corresponde y por tanto «el despacho no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente potestativos dado que su consagración se ha hecho con miras a garantizar una recta administración de justicia.»

9. El 26 de abril de 2017, el despacho mantuvo la decisión cuestionada al manifestar que no se advierte la colusión, fraude o situación especial para ordenar la citación de otras personas y si lo que se pretende es que el esposo y las hijas de la parte activa se hagan parte del proceso «ésta ya no es la oportunidad legal para ello, pues el asunto fue iniciado y tramitado hasta esta instancia por la señora Patricia Leonor Brito Caldera, quien actúa en su propio nombre y como representante del menor Daniel David Gómez Brito, por lo que si considera la abogada que los demás familiares les asiste interés legítimo en las resultas del proceso tiene a su alcance otros medios jurídicos a fin de procurar que aquellos reclamen los perjuicios que consideren a través de las vías judiciales.»

Igualmente, se negó el recurso de apelación por improcedente al no encontrarse la decisión recurrida enlistada dentro de las señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso. [Folios 96-100, c.1]

10. Por auto separado de la misma fecha, se negó la solicitud de pruebas presentada por el extremo demandante tras indicarse que la oportunidad para ello había fenecido. [Folio 101, c.1]

11. Actualmente el asunto se encuentra para recibir los alegatos de conclusión y la emisión del fallo correspondiente.

12. En criterio de los accionantes se vulneraron sus derechos con la decisión adoptada por el accionado por cuanto solicitaron ser aceptados como intervinientes en el referido proceso y en dicha oportunidad «pusimos bajo conocimiento del Despacho varias actuaciones de mala fe de la demandada CLÌNICA REINA SOFIA, de sus apoderados, de sus testigos y perito. No obstante las evidencias, y que nos asiste un derecho legítimo, el Juzgado nos negó las peticiones, las cuales fueron recurridas y apeladas sin lograr que el Juez entrara en razón.» [Folio 45-54,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 56, c.1]

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que los accionantes no hacen parte del proceso, ni como demandantes ni demandados «y durante las oportunidades legales, los apoderados que han representado a los demandantes y a algunos de los hoy accionantes, no solicitaron corrección, reforma de demanda, o demanda acumulada alguna.»

Así mismo manifestó que los actores fungieron como testigos de la parte demandante dentro de la etapa probatoria y «pretenden hacer ver una especie de complot de todos los funcionarios y personas que no se pliegan a los caprichos de los involucrados en esta acción de tutela y la anterior y en las vigilancias judiciales y administrativas, según la cual todos – procuraduría, todos los jueces civiles del circuito que conocieron del asunto, el tribunal de ética médica, los peritos, el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, medicina legal y un largo etcétera -, obran de consumo para desconocer sus derechos» lo que es equivocado. [Folios 60-64, c.1]

3. En sentencia de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo tras considerar que a pesar de la insatisfacción de los accionantes, la determinación adoptada por la autoridad accionada el 26 de abril de ese año no se advierte caprichosa ni arbitraria atendido además el momento procesal en que se encuentra la actuación.

De otra parte señaló que no existe legitimación en lo que respecta a la Sociedad Datcom Systems S.A. por cuanto no es parte en el proceso y no obra ninguna solicitud ante el juzgado que hubiere radicado allí en tal sentido. [Folios 208-210, c.1]

4. Inconformes con esta determinación, los promotores del resguardo la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y señalaron que el fallo debe revocarse «por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente y ajustada a derecho» toda vez que «el interés del cual somos titulares y nos legitima para participar en el proceso» no fue tenido en cuenta por el accionado y la decisión adoptada se constituyó en una vía de hecho, lo que «resulta un alto riesgo que el juez no tome las medidas necesarias de manera oportuna, sino que decida terminar de forma abrupta la etapa probatoria y llamar a diligencias de alegatos, sin tener en cuenta que existen otras circunstancias que deben primar, como lo es la garantía al debido proceso. Por su parte el Juez constitucional, debiendo dictar una sentencia con base en la norma, sin fundamento legal y jurisprudencial, homologó la decisión del juez accionado.» [Folios 277-283, c.1]

Igualmente, la vinculada Patricia Leonor Brito Caldera, parte demandante en el proceso cuestionado, también impugnó la sentencia de tutela tras señalar luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de ese asunto que «No se requiere ser experto en Leyes para darse cuenta que el Estado Colombiano representado en la rama judicial, pretende librar a COLSANITAS y a la CLÍNICA REINA SOFÍA de toda responsabilidad (penal, civil, administrativa y disciplinaria), y pretenden librar de responsabilidad a todos y cada uno de los funcionarios involucrados en las irregularidades, antijuricidad e ilegalidades que denunciamos; y que para lograrlo pretenden darle un tinte de legalidad a sus actuaciones, cuando en efecto de lo que se trata es de encubrir una de las peores formas de violación a los derechos humanos de las mujeres y de los niños.» [Folios 285-292, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para despachar desfavorablemente la solicitud de llamamiento de oficio presentada por los actores, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el demandado señaló en su proveído fechado 26 de abril de 2017 que en el presente asunto el extremo demandante se encuentra conformado por la señora Patricia Leonor Brito Caldera, quien actúa en su propio nombre y como representante de su hijo menor Daniel David Gómez Brito y contrario a lo expuesto por la apoderada de los ahora accionantes «no han sido reconocidos como parte demandante el esposo y las hijas de la demandante…pues no obra sustitución o reforma de la demanda ni acumulación de otra demanda, para inferir que los citados conforman el extremo activo.»

De igual modo señaló que en torno al llamamiento de oficio que invocan los peticionarios, no se advierte la hipótesis contemplada en el artículo 72 del Código General del Proceso para ordenar la citación de otras personas en ese asunto y si lo pretendido es que el esposo y las hijas de la parte demandante se hagan parte del proceso «está ya no es la oportunidad legal para ello» por tanto «sí considera la abogada que los demás familiares prenombrados les asiste interés legítimo en las resultas del proceso tiene a su alcance otros medios jurídicos a fin de procurar que aquellos reclamen los perjuicios que consideren a través de las vías judiciales, no siendo esta la vía para ellos.»

De otra parte advirtió que los tutelantes fueron testigos de la parte demandante conforme se aprecia en el expediente y requirió a dicho extremo para que «se ciñan al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, pues parte de que este asunto se encuentre tan atrasado tiene como fundamento los cambios intempestivos de abogado de la demandante, escritos extensos que no se ajustan al procedimiento, acusaciones entre sí y en contra de la parte demandada (…) pues no es de recibo que pretenda fusionar un llamamiento de oficio con el trámite de la objeción de un dictamen pericial, porque sin duda alguna la contradicción del dictamen está trazada por lo dispuesto en el art. 238 del C. de P.C., norma que es aplicable porque este proceso se está tramitando bajo el C. de P.C. y tan pronto, se concluya esta etapa se someterá a las reglas de transición de legislación estipuladas en el art. 65 del C.G. del P.»

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. Al margen de lo anterior, se observa que en la referida decisión el accionado también dispuso negar por improcedente el recurso de apelación que en subsidio interpusieron los actores contra la providencia que despachó su solicitud de llamamiento de oficio, sin controvertir esta última determinación, a través de los recursos de reposición y queja, a efectos de que se concediera la segunda instancia y el superior revisara la actuación, omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)

Del mismo modo, respecto al trámite de la queja, la Corte ha sostenido que:

«…como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución ésta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.» (STC 26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01, entre otros)

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque los aquí tutelantes no emplearon los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA