STC928-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC928-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00002-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Edwin Eliécer Zapata Jaramillo y Yuly Fainory Uribe Uribe, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Salomé Zapata Uribe, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «derecho a la doble instancia», que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, en consecuencia, «anular» el auto con el que se declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Edwin Eliécer Zapata Jaramillo y Yuly Fainory Uribe Uribe, actuando en nombre propio y en representación de su hija Salomé Zapata Uribe, promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de Gustavo Márquez S.A.S., Naviagro S.A.S. y Franklin Eliuth Zapata Jaramillo, con la finalidad de que se indemnizaran los perjuicios generados con ocasión de las lesiones que sufrió el primero, al ocurrir una explosión en el momento en que estaba pintando una embarcación de propiedad de Naviagro S.A.S., obra que encomendó Gustavo Márquez S.A.S. a Franklin Eliuth Zapata Jaramillo, quien, a su vez, sub contrató a Edwin Zapata Jaramillo.

2.2. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, el a quo desestimó las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante.

2.3. Después de admitida la alzada, el 24 de agosto de la citada anualidad, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, sostienen los accionantes, sustentaron la alzada. Sin embargo, el Tribunal criticado la declaró desierta con proveído dictado en esa misma data, el que cuestionaron, vía reposición, los demandantes, recurso que fue desestimado.

2.4. Por vía de tutela, criticaron los gestores del amparo que sí sustentaron la apelación que formularon contra el fallo de primer grado, «pues se expusieron claramente los motivos de inconformidad con la sentencia…», lo que desconoció el Tribunal criticado, el que «exigió requisitos adicionales a los consagrados en la ley».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 19 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderada judicial, destacó que «en este caso, no se configura vía de hecho que dé lugar a la acción de tutela», toda vez que «el togado, en ningún momento, se apartó de las disposiciones de la Constitución o la Ley».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído del 24 de agosto de 2017, declaró desierta la apelación que formularon los actores contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, sin miramiento de la sustentación del recurso que efectuaron los recurrentes, con lo que infringió el artículo 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso.

En efecto, el citado canon, en el reseñado aparte, establece que «[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…» (negrillas ajenas al texto), carga que cumplieron los gestores.

En efecto, revisado el audio de la diligencia adelantada el 24 de agosto de las calendas que preceden, encuentra la Corte que los apelantes expresaron oralmente y ante el ad quem, los reproches que tenían con la sentencia de primera instancia, los cuales, en esencia, se enfilaron a predicar que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la participación que tuvieron los demandados en la producción de la explosión causante de las lesiones que sufrió Edwin Eliécer Zapata Jaramillo, lo que los hacía responsables de los daños ocasionados por tal accidente.

Ahora, no desconoce la Sala que la reseñada sustentación, se tradujo en una reproducción verbal del escrito allegado ante el a quo, el 17 de mayo de 2017 (folios 28 a 32).

Sin embargo, de tal eventualidad no podía concluirse el incumplimiento de la carga que tenían los apelantes, pues lo que debía dilucidar el Tribunal era si su intervención cumplía con las exigencias del artículo 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si los recurrentes habían expresado «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto lo hicieron, según lo concluyó en antelación esta Corporación.

Por el contrario, el Tribunal se limitó a afirmar que:

Concedido el uso de la palabra a la parte demandante recurrente, a efectos de que sustentara en esta audiencia el recurso de apelación, se limitó a leer, de manera textual, el documento presentado en primera instancia (…), es decir, repitió lo que presentó en primera instancia para cumplir el requisito de la manifestación de los puntos concretos de reproche que se hacían frente a la sentencia de primera instancia.

La sustentación tiene otra finalidad diferente, es ampliar ante la Sala de Decisión, en este caso, (…) esos motivos de disenso que se manifestaron en primera instancia, dicho de otra manera, no pueden confundirse dos etapas procesales, en cuanto al trámite de apelación, la de manifestación de puntos concretos y la de sustentación que se hace en segunda instancia; esos dos momentos procesales del trámite impugnaticio son diferentes y no pueden concurrir casi calcados, como ocurrió en esta audiencia.
Es decir, que el Tribunal cuestionado censuró a los demandantes por haber reproducido oralmente el escrito que presentaron ante el juez de primera instancia, sin que advirtiera que lo expresado en esa audiencia, es decir, la que convocó el Tribunal para escuchar la sustentación de la apelación, llenaba las mínimas exigencias que contempla el tantas veces invocado artículo 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, por lo que debió dar curso a la alzada.

Cierto es, como lo adujo el Tribunal, que la apoderada judicial de los demandantes, dentro del término concedido por el artículo 322 ibídem, para proponer los reparos breves contra la sentencia de primer grado, radicó un escrito y que en la audiencia de sustentación procedió a su lectura.

Sin embargo, también es incontestable que ese memorial no sólo contenía los aludidos breves reparos, sino que también explicaba detalladamente los mismos, esto es, contenía la sustentación del recurso de apelación y comoquiera que dicha gestora judicial leyó de viva voz en la audiencia de sustentación, ante el juez ad quem, dichas inconformidades, cumplió con las exigencias formales para que ese fallador tuviera por sustentada la referida alzada.

Así las cosas y toda vez que el Tribunal menospreció la referida sustentación, tan sólo porque fue leída en la audiencia, bajo la convicción errada de que sólo correspondía a los reparos breves a que alude el inciso 2º del numeral 3ª del artículo 322 citado, menester es conceder el ruego constitucional, porque la declaratoria de deserción de la alzada evidencia un exceso ritual manifiesto.

4. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que tras dejar sin valor y efecto el proveído dictado en audiencia del 24 de agosto de 2017 y toda la actuación posterior, proceda a continuar con el trámite de la apelación que formularon los quejosos contra sentencia que dictó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 2017, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto el auto dictado en audiencia del 24 de agosto de 2017, a través del cual declaró desierta la apelación formulada por los demandantes contra sentencia que dictó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 2017; y toda la actuación posterior.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 3 días, proceda a continuar con el trámite del reseñado medio de impugnación.

Tercero: Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA