Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC939-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00139-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sandra Mayeli Restrepo Jurado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás integrantes del extremo activo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «REVO[CAR]» las aludidas decisiones, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, «darle continuidad al proceso [citado]» (fl. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que por decisión notificada en estados el 1º de noviembre de 2016, la aludida oficina judicial dispuso admitir la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, y para dar impulso al mismo; que mediante auto del 16 de enero de 2017 ordenó la notificación personal de los demandados, para lo cual concedió un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esa determinación, «so pena a que se declare el desistimiento tácito« previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Asevera que pese a que el 28 de marzo siguiente solicitó «dos copias auténticas del auto admisorio de la demanda y dos formatos de citación para diligencia de notificación personal», requerimiento que no fue atendido, y a través de memorial radicado al día siguiente allegó las constancias de la notificación ordenada, efectuada en la data anterior, la juez del conocimiento por auto notificado el 30 de marzo siguiente, dio por terminado el asunto por desistimiento tácito, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Tribunal censurado a través de providencia del 2 de agosto de esa misma anualidad, mantuvo incólume lo resuelto, incurriendo así, dice, en el mismo error del a quo, no obstante habérsele puesto de presente que la solicitud realizada al Despacho, dice, interrumpió el término otorgado para atender la reseñada carga procesal, por lo que ésta se dio dentro de la ejecutoria del decreto del susodicho desistimiento, razón por la cual estima que las mentadas instancias judiciales le quebrantaron con lo resuelto las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 13).
3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 35).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la segunda de las decisiones criticadas, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que «en el trámite de la segunda instancia, se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se incurriese en vulneración alguna de los derechos fundamentales de aquellos», por lo que se «atemper[a] a las razones de hecho y derecho que en la providencia cuestionada se dejaron sentadas» (fl. 45).
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Sandra Mayeli, resulta improcedente, pues la determinación emitida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual ratificó en todas sus partes el proveído dictado el 16 de marzo anterior por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, que a su vez dio por terminado por desistimiento tácito, el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que la aquí interesada promovió junto a Danna Michelle y Jhon Alexander Alzate Restrepo contra Coordinadora Mercantil S.A. y Francisco Javier Giraldo López, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, la aludida Corporación en punto de analizar el reparo aducido por el apoderado judicial de los demandantes, entre ellos la aquí tutelante, a través del recurso vertical que presentó contra el proveído mediante el cual la juez del conocimiento finiquitó la controversia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C. G del P., el mismo que ahora expone por esta vía excepcional, no solo tuvo en consideración la citada norma para mantener incólume tal resolución, sino también el alcance que esa misma Colegiatura le ha dado a dicho precepto, el cual resulta coherente con la posición fijada por esta Corte, así como la situación reflejada en el expediente contentivo de la aludida actuación, tarea en la que pudo vislumbrar, que aunque ciertamente la parte recurrente allegó un memorial el 28 de marzo de 2017, esto es, antes de que cobrara firmeza la aludida decisión, lo cierto es que para esa data el término concedido para atender la carga procesal encomendada ya había sido superado con creces, pues entre ese momento y la fecha en que se adoptó aquella decisión, circunstancia que tornaba inoperable la interrupción invocada, razón por la que debía ratificarse la providencia apelada.
Para llegar a dicha determinación, dicha Colegiatura expresó lo siguiente:
«En efecto, revisado el expediente se percibe que el auto que ordenó el cumplimiento de la carga procesal a la parte demandante, concretamente al de la notificación del auto admisorio a los demandados, se profirió el día 11 de enero de 2017, y en comparación al auto objeto del presente recurso, se dictó el 16 de marzo del mismo año, por ende, se desprende la situación fáctica que la parte actora no se pronunció dentro del término de los treinta (30) días, y en consecuencia no le asiste la razón cuando afirma que sí cumplió con la carga procesal a cabalidad.
Ahora, vale indicar que el término de los 30 días no se vio interrumpido con el memorial presentado por el apelante el 28 de marzo de los corrientes, ya que para esa data, el término de los 30 días en mención ya se había consumado, es decir, la carga de notificar a los demandados se practicó por fuera de ese término, pues, nótese que el auto a través del cual se requiere al demandante para tal efecto, fue notificado en estado el 16 de enero de 2017, y por ende, los 30 días concedidos, se vencieron el 27 de febrero, fecha límite para llevar a cabo la carga que le fue impuesta» (fls. 26 a 30).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el Magistrado sustanciador de la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, el precursor judicial de la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le fue encomendada dentro del término que le fue otorgado para tal fin (30 días), sumado a que el escrito que introdujo tampoco logró interrumpir el mismo, pues se allegó también por fuera de dicho lapso, de ahí que estaban dados los presupuestos para declarar terminado el memorado litigio por desistimiento tácito, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia, o en la que en ésta se confirmó, se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las referidas determinaciones, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en STC10179-2017 y STC21321-2017).
5. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA