STC961-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC961-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00524-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Torres Romero contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso en que se originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por el despacho accionado.

En consecuencia, pidió «imponer un término perentorio al juzgado accionado, para que proceda resolver la petición mencionada» (folio 3, cuaderno 1).

2. El quejoso como fundamento de su pedimento, adujo en síntesis:

2.1. En el proceso ejecutivo por obligación de hacer de Norberto Jiménez Cárdenas contra Inversiones y Construcciones ICC Ltda., que viene tramitando el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Carlos Alfredo Torres Romero presentó para su aceptación la cesión de derechos de crédito suscrita entre él y el ejecutante, por la suma de 600 millones de pesos1.

2.2. El interesado se dolió de que el despacho criticado para resolver su solicitud, «remit[ió] a una providencia anterior», dictada en ese juicio, «arguyendo que dicha petición había sido resuelta en su contenido», lo que el actor estimó equivocado, porque para ese momento no había elevado pedimento similar al estrado.

2.3. Sostuvo que el auto aludido fue apelado, pero dicho recurso fue inadmitido por improcedente por el superior.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza envió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la ejecución nº 2011-00336-00 (folio 20, cuaderno 1).

4. Iván Ignacio Rojas Vásquez manifestó que existían razones para acoger la protección suplicada, comoquiera que las decisiones del despacho cuestionado pusieron en riesgo al reclamante (folio 34, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda suplicada, al efecto hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del juicio ejecutivo con ocasión de la cesión de crédito aducida por el accionante, para determinar que por más tachas que le mereciera al gestor la decisión de 25 de agosto de 2016, e incluso las anteriores de 21 de octubre de 2015 y 12 de mayo de 2016, adoptadas en relación con esa temática, al rehusarse a admitir el reconocimiento de la cesión, lo cierto era que la conclusión a la que arribó la sede judicial criticada no era caprichosa ni arbitraria.
También estimó que la tutela no observaba el principio de subsidiariedad, por cuanto frente a la decisión de 21 de octubre de 2015 que resolvió no aceptar la cesión no se propuso recurso alguno (folios 35 a 39, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante señalando que no se analizó que el fallador acusado «atropelló el procedimiento al atender la petición “sin estar asistido del derecho de postulación”, como lo acepta el mismo Tribunal», lo que implicaba que la petición elevada para el reconocimiento de la cesión, aún no había sido resuelta en debida forma, pues la decisión del juzgado remitió a lo resuelto en la providencia cuestionada (folio 40, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho» situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Al respecto, conviene precisar, en primer lugar, que en la providencia referida a espacio, el funcionario accionado resolvió lo referente a la petición de reconocimiento de la cesión de crédito incoada por Carlos Alfredo Torres Romero, en los siguientes términos: «…frente a las solicitudes de admitirse las aparentes cesiones de crédito a favor de Alfredo Torres e Ignacio Torres (sic), el despacho dispone estarse a lo resuelto en autos de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015, y lo reseñado en el numeral 2 del auto del pasado 12 de mayo» (folios 370 y 371, archivo magnético cuaderno 2).
En los autos de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015, el fallador criticado resolvió, en su orden, rechazar de plano la cesión de crédito que Ángel Norberto Jiménez Cárdenas le realizó a Carlos Alfredo Torres Romero «por ausencia de conocimientos jurídicos en la elaboración de la misma»; y no admitió la primigenia cesión de crédito ni la que Carlos Alfredo Torres Romero le hiciera a Iván Ignacio Rojas Velásquez, comoquiera que el ejecutante disponía de su acreencia mientras no se admitiera la cesión.

En la providencia de 12 de mayo de 2016, el despacho acusado memoró los autos de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015, indicando que ante el rechazo de plano de la inicial cesión de crédito por auto de 20 de mayo de 2015, la insistencia de la aceptación y la advertencia del ejecutante -concerniente a no aceptar ningún documento que dispusiera de su derecho o parte de éste que procediera del ejecutado o de un tercero-, resolvió en auto de 19 de agosto de 2015 requerir al cedente Jiménez Cárdenas para que se manifestara, en su calidad de titular de la acreencia, sobre la presunta «cesión del crédito», bien fuera negándola o aclarándola, con el fin de acreditar la cadena de cesiones. Ante el llamado del despacho, manifestó el cedente que no se aceptaran dichas cesiones, es decir, que no las aclaraba, por lo que frente a ello el auto de 21 de octubre de 2015 se ajustaba a derecho, habida cuenta que se entendía perfectamente que ante la falta de aclaración de la primigenia cesión, que fuera rechazada de plano, las cesiones siguientes y accesorias corrían la misma suerte.

En el anterior contexto, advierte la Corte que si bien el reclamante erigió su reproche contra el proveído de 25 de agosto de 2016 -que fuera objeto de impugnación ante el superior, pero por auto de 21 de septiembre de 2017 no se examinó debido a su inapelabilidad-, en el fondo la queja se dirige a cuestionar las decisiones de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015, que resolvieron sobre las cesiones de crédito referidas a espacio, lo que fuerza a concluir que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, toda vez que desde la emisión de la última actuación criticada, esto es, la del 21 de octubre de 2015, hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, a saber, 30 de noviembre de 20172, transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justificara esa tardanza.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) «no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que «el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)» (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, «la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política», en aras de «preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública» (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC-5977, 15 may. 2015).

3. En consecuencia, la decisión de primer grado será respaldada, pero por lo dicho en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las razones expresadas en esta providencia.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El 18 de mayo de 2016 (folios 344 a 348, archivo magnético cuaderno 2).
2 Folio 4, cuaderno 1.
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