Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC978-2018
Radicación nº 70001-22-14-000-2017-00210-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Francisco Vicente Cardoza Aguas frente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la acusada al no contestar las solicitudes que radicó el 23 y 26 de octubre de 2017 para que rehabilitara la contraseña para inscribirse a la convocatoria nº 4 para empleados de la Rama Judicial.
2. Pide ordenar a la demandada que le permita registrarse en el referido proceso de selección (fls. 2 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial se opuso al amparo porque el 26 de octubre de 2017 le informó al interesado que la solicitud presentada estaba siendo atendida y al día siguiente le suministró el usuario y la clave con que aparecía en el sistema, así como el procedimiento a seguir en caso de querer cambiarlos, contando con tiempo suficiente para culminar su registro al concurso (fls. 22 a 25, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la convocada se pronunció oportunamente sobre el reclamo del actor (fls. 29 a 33 cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el afectado sin motivación (fl. 33, v. ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la entidad cuestionada lesionó la garantía superior invocada por no manifestarse sobre las peticiones efectuadas por el promotor el 25 y 26 de octubre de 2017.
2. La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (CC T-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 de feb. de 2015, exp. STC1893).
3. Al revisar la actuación surtida se tiene que, en efecto, el querellante pidió el 25 y 26 de octubre de 2017 a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de correo electrónico que reestableciera su contraseña para poder inscribirse a la convocatoria nº 4 para empleados de Juzgados y Tribunales de la Rama Judicial (fl. 8, cd. 1).
En respuesta a lo anterior, dicha entidad le comunicó al afectado por la misma vía el 27 de octubre de 2017 el usuario con el que se encontraba registrado y la clave de acceso al sistema, indicándole, asimismo, que «si el usuario (correo electrónico) con el que se encuentra registrado ha variado, lo puede modificar en la carpeta de datos básicos…igualmente puede cambiar su contraseña en la carpeta “cambiar contraseña”» (fl. 27, ibídem).
Observa la Sala que la anterior respuesta es congruente, pues, atiende de fondo lo pedido y contiene en su totalidad la información reclamada, por lo que no se evidencia una transgresión de la prerrogativa denunciada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: «(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo (STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, STC-894).
4. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA