STC989-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC989-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00472-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Bienvenido Suárez Ibarra, frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad y la abogada Margarita Cristina Noguera Mendoza, asunto al que fueron convocadas las partes y demás intervinientes en el ejecutivo 1999-00252-00.
ANTECEDENTES

1. El gestor pidió la protección de las garantías de igualdad, debido proceso, derecho de petición e información, presuntamente infringidos por los querellados, y que se ordene una inspección ocular al compulsorio ya referido, que cese toda vulneración y se le restablezcan sus derechos.
2. Para sustentar su pedimento expuso, en síntesis, que en 1999 Bienvenido Suárez Ibarra confirió poder a una profesional del derecho para que impulsara a su favor un trámite compulsorio y que ésta lo adelantó, pero que hasta ahora no lo ha puesto al tanto de lo allí sucedido, no obstante que embargó un bien de la deudora y de ese modo aseguró el recaudo de la obligación cobrada, a tal punto que obtuvo sentencia favorable.

3. Los convocados se pronunciaron, así:

a). El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe y señaló que no ha incurrido en los yerros enrostrados, por lo que exigió desestimar el ruego (fls. 71 a 73, c. 1).

b). La abogada implicada dijo que en el 2003 presentó renuncia al mandato porque el ejecutante le reclamó de forma violenta; y que tiempo después se comunicó con él y lo enteró tanto de su dimisión como del estado del juicio advirtiéndole que debía designar otro togado para que lo asistiera.

c). La parte vinculada guardó silencio.

4. El colegiado negó la súplica, porque estimó que el quejoso no está legitimado en la causa para actuar a nombre del titular del derecho, pues, aunque aportó un escrito donde fue autorizado, no acreditó ser abogado, ni procedió como «agente oficioso» de aquél (fl. 85 a 87, cuaderno 1).
5. Impugnó el accionante, quien recabó en los argumentos inicialmente adosados e insistió en que su pretensión debe ser acogida.

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para refutar lo ocurrido en los procesos, excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho» y que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, a no ser que promueva el auxilio de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Sobre el tema, esta Corte ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

2. Revisada la actuación, muy pronto se establece que resulta infortunado el amparo, toda vez que el firmante carece de legitimación para pedir en nombre de Bienvenido Suárez Ibarra, teniendo en cuenta que no demostró ser abogado titulado y en ejercicio de la profesión, supuestos indispensables para ejercer válidamente el acto de delegación que le fue conferido.

Frente al punto, recientemente esta Sala recordó que:

(….) Respecto del acto jurídico en comento, la Corte Constitucional mediante Sentencia T -955 de 10 de octubre de 2008, compendió que los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…) (Se resalta). (STC 16581-2017).
 
(….) Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.  Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló:

(….) Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (….).

(….) Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las  disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual  señala las faltas  para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido  de no entenderse que la representación judicial  sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio (….)

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, citada por esta Sala en el caso ya referido, explicó que «El señor Morales actúa en virtud de una licencia temporal de abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo que quiere decir que el apoderado carece de título profesional de abogado y por lo tanto de tarjeta profesional».

Acto seguido, destacó:

(….) Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta Corporación, reseñado en la parte motiva de esta providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del señor William Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; sin embargo, el destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo para los casos que señala de forma expresa la ley (….) .
Finalmente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional concluyó que: «De lo anterior se tiene que no existe legitimación por activa en virtud del poder judicial, ya que para que el señor William Morales pueda actuar como poderdante se requiere que éste sea abogado titulado con tarjeta profesional y no lo es». Se resalta.

Con ese precedente, queda claro que en el sub examine no era suficiente con que el titular de las prerrogativas supuestamente vulneradas apoderara a una persona natural para que ésta acudiera a esta particular justicia en su nombre y representación, sino que, además, era preciso que el delegado, al ejercer dicho encargo, demostrara ser un jurista titulado, inscrito y en ejercicio de la profesión, pues solo así le era posible adelantar la misión encomendada.

Luego, como ello no aconteció porque, según se observa al revisar el dossier, el promotor del resguardo no probó la calidad y aptitud ya referidas, esa sola circunstancia frustró el éxito de su intervención, máxime si se tiene en cuenta que dicho actuante no manifestó su intención de obrar como «agente oficioso»; ni fue coadyuvado por el representado, quien no invocó ninguna dificultad para acudir directamente a este excepcional mecanismo.

En ese sentido, la Sala, amparada en el artículo 86 superior y el 10º del Decreto 2591 de 1991, ha dicho:

(….) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (…) CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01; reiteradas en STC 20978-2017).

3. En ese contexto, debe concluirse que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que, sin más, se prohijará el veredicto discutido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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