Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1125-2018
(Aprobado en sesión treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por José Alirio Moreno Carvajal frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente contra el magistrado Camilo Montoya Reyes, con ocasión de la queja formulada por el aquí promotor respecto de “los Magistrados del Tribunal Administrativo de Huila”.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente quebrantada por la autoridad querellada.
2. Manifiesta, en concreto, que el 26 de octubre de 2017, solicitó a la corporación accionada “(…) información y a la vez algunos documentos que [necesita] con urgencia, con el fin de hacerlos llegar a la comisión interamericana de los derechos humanos” (sic).
El 10 de noviembre posterior, se le comunicó que su “(…) escrito fue radicado bajo [el] Nº 110010101102000201702954 sometido a reparto y le correspondió al magistrado Camilo Montoya”, quien hasta la fecha no ha resuelto lo peticionado.
3. Exige ordenar al tutelado contestar el comentado requerimiento.
1.1. Respuesta del accionado
El funcionario convocado acotó que le fue asignado “(…) el trámite disciplinario 110010101102000201702954 contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila (…) con ocasión de la queja presentada por el accionante (…) el 30 de octubre de 2017, siendo esta el objeto de esta presente acción constitucional” (sic).
Destacó el fracaso de este decurso por ser contrario al ordenamiento jurídico, pues se pretende “(…) por vía constitucional obviar los términos establecidos en las normas en relación con el trámite de los procesos disciplinarios adelantados por es[a] corporación”.
Agregó que la “(…) acción disciplinaria, es u[n] trámite jurisdiccional, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investiga la posible ocurrencia de hechos constitutivos o no de faltas disciplinarias, sometido a los términos y plazos estipulados en la Ley que lo rige, en este caso la Ley 734 de 2002”.
En punto de la denuncia formulada por el aquí querellante ante ese colegiado, aseveró que se halla en “etapa de indagación preliminar” y se enfila contra la providencia emitida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, en el asunto con radicado 410012333000-2014-00088-00
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando se elevan requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas suplicando una actuación administrativa, tales como el desarchive de un expediente o lo concerniente al funcionamiento del despacho, etc. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.
2. El promotor de este ruego se duele porque el funcionario querellado no ha resuelto la “petición” deprecada el 26 de octubre de 2017.
3. El requerimiento incoado por José Alirio Moreno Carvajal se adecúa en la primera de las hipótesis planteadas, pues, según el recuento realizado por el tutelado, esa demanda del mencionado señor constituye, conforme a su propia redacción3, una queja disciplinaria elevada por el prenombrado contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila por la providencia adoptada el 15 de mayo de 2017, dentro del asunto identificado con el número 410012333000-2014-00088-00.
Como a esa denuncia se le está impartiendo el trámite consagrado en la Ley 734 de 20024, hallándose en la actualidad en la fase de “indagación preliminar”, deberá el señor Moreno Carvajal ajustarse a los particulares lineamientos estipulados en esa legislación al momento de elevar requerimientos relacionados con ese decurso jurisdiccional.
En punto de la remisión de “(…) las leyes correspondientes (…) donde se [le] permita entender claramente lo referenciado, en la providencia del 15 de mayo de 2014, todo en virtud de falsedad y corrupción” (sublínea fuera de texto), exigida por Moreno Carvajal mediante el comentado “derecho de petición”, se advierte que esa solicitud se halla estrechamente ligada a la referida investigación adelantada por el funcionario tutelado; por tanto, es menester esperar la culminación de tal tramitación, pues, solo al final de la misma se sabrá si los magistrados denunciados incurrieron en falta disciplinaria al emitir el aludido proveído.
Además, si el tutelante necesita la copia de una ley o conocer de ella, puede, si a bien tiene, consultar el Diario Oficial, por cuanto los jueces no son los encargados de certificar la existencia de aquélla.
Ahora, tener conocimiento de las leyes es cosa que incumbe a todos, pues aun cuando el artículo 9 del Código Civil no lo impone como obligación, la ignorancia de las mismas no exonera de su cumplimiento.
4. Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, cuyo propósito es la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, pues lo cierto es que éstos no se encuentran infringidos en el caso en comento.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.
6. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Alirio Moreno Carvajal frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente contra el magistrado Camilo Montoya Reyes, con ocasión de la queja formulada por el aquí promotor respecto de “los Magistrados del Tribunal Administrativo de Huila”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC1125-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00023-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.
3 De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, el señor Moreno Carvajal en su “derecho de petición” formulado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente la existencia de un juicio suyo conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual, al parecer, “fueron desaparecidas [unas pruebas] (…), por actos de corrupción administrativos”, y exigió se le indicara: i) si la Constitución Política faculta a los “despachos judiciales” desarrollar “procesos con documentación falsa”; ii) si los estrados “pueden permitir el nombramiento de personas fallecidas en cargos públicos”; iii) se le remitieran “las leyes correspondientes (…) donde se [le] permita entender claramente lo referenciado, en la providencia del 15 de mayo de 2014, todo en virtud de falsedad y corrupción” (sic); y iv) especificarle “si es permitido por la ley adelantar procesos judiciales y administrativos con documentación falsa”.
4 Código Disciplinario Único.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.