Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1371-2018
Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00013-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Andrés Charry Rubiano contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
Pide que se deje sin efecto «el concepto desfavorable de traslado expedido mediante oficio CJO-2673 del 29 de septiembre de 2017 proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y en lugar del mismo ordenarle a esta última que de inmediato expida concepto favorable a mi solicitud de traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva radicada el 8 de agosto de 2017 y continúe sin demora el trámite legalmente previsto para dicha solicitud» (f. 4).
2. Para sustentar el reparo expone, en síntesis, que fue nombrado en propiedad como Juez Civil del Circuito de Purificación y tomó posesión del cargo el 1º de agosto de 2017; el 8 siguiente, elevó a la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, una solicitud de traslado para el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Neiva que se encuentra vacante, y aportó la última calificación de servicios correspondiente al período 2014 como Juez Promiscuo Municipal de Teruel (Huila) en propiedad, en la que obtuvo 81 puntos.
Agrega que el 15 de diciembre de 2017 le fue comunicado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que debía presentarse para ser notificado del oficio CJO-2673 del 29 de septiembre de 2017 ya referido, que contiene el concepto desfavorable a su solicitud y que, se emitió, bajo el argumento que no cumplía con el requisito señalado en el artículo décimo noveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, porque no aportó la última calificación integral de servicios del cargo en carrera del cual era titular y del que tiene la propiedad, requisito que, en su criterio, es «abiertamente ilegal que desborda el principio de legalidad» puesto que la norma «exige únicamente la “última calificación de servicios”, y NO la calificación "del cargo en carrera del cual es titular actualmente y del que tiene la propiedad", como lo exigió la accionada».
Sostiene «La negación del concepto favorable no admite ningún recurso, a lo sumo el de reposición que no es obligatorio y no se indica así en dicha decisión que se notificó, porque es apenas un concepto, luego no tengo otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar esa decisión».
Manifiesta a además, que «suponiendo que se considere que puedo demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa», hace ineficaz ese medio de defensa judicial el hecho que, mediante Resolución PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018, se expidió el registro de elegibles para cargos de funcionarios judiciales correspondiente a la convocatoria 22, por lo que considera que son inminentes los nombramientos lo que configura para él un perjuicio irremediable si no se le expide el concepto favorable del traslado que solicitó, razón por la que acude a la acción de tutela (ff. 1 a 7, negrilla y subraya en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo ante la inexistencia de la vulneración de las prerrogativas que reclama el actor, y luego de referir la competencia de esa Unidad en el trámite de traslados de los servidores públicos, puntualizó, «teniendo en cuenta que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, mecanismos de los cuales no hizo uso, según su manifestación y que la acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas, en los términos previstos legalmente para ello y, adicionalmente tampoco se acreditó al menos de manera sumaria el perjuicio irremediable, la acción propuesta resulta improcedente» (ff. 34 a 36).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el presente asunto, lo pretendido por el accionante, es que por esta vía extraordinaria, se deje sin efecto el concepto desfavorable de traslado expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO-2673 de 29 de septiembre de 2017, y en su lugar que se ordene «que de inmediato expida concepto favorable a mi solicitud de traslado» (f. 4).
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, y observada la comunicación por la cual la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió el concepto del que se queja el actor y obra a folios 15 a 17, encuentra la Sala que en la misma no se indica si frente a tal acto administrativo procedían o no recursos, para que, con base en ese conocimiento, pudiera el interesado utilizar o no, los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses, lo que constituye una infracción a los artículos 67 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que hace procedente el amparo por este aspecto.
No debe olvidarse que, la información sobre los medios de impugnación constituye una garantía fundamental de los asociados puesto que, en el evento de interponerlos, expone las razones que a su juicio fundamentan su derecho, para que la administración, como lo ha enseñado de manera reiterada el Consejo de Estado, «a instancia del administrado, tenga la oportunidad de revocar, confirmar o modificar su decisión previamente a que el acto sea sometido a control jurisdiccional».
4. Lo considerado impone conceder la protección pretendida, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del señor Charry Rubiano, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto el acto mencionado, para que el funcionario correspondiente vuelva a proferirlo indicando en forma concreta los recursos que proceden frente al mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por Héctor Andrés Charry Rubiano contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo: Dejar sin efecto el acto administrativo CJ017 de 29 de septiembre de 2017 «REF: CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA», así como las actuaciones que de éste se desprendieron y se ordena a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de tres (3) días, contados a partir del momento en que reciba esta notificación, proceda a emitir nuevamente el concepto frente al traslado del servidor de carrera, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados. Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión.
Tercero: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA