STC1375-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1375-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00150-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Anderson Daniel Pupo Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra el accionante conocido con radicado 2013-00336.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas por cuanto a su juicio incurrieron en «defecto procesal, fáctico y sustantivo» al continuar el proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra pese a haber puesto en conocimiento la existencia de un preacuerdo indemnizatorio celebrado con las victimas al interior del proceso penal que también se le adelanta por los delitos de homicidio tentado, incendio y daño en bien ajeno, irregularidad que fue avalada por el Tribunal pues en lugar de terminar el proceso civil procedió a emitir sentencia modificando la determinación del A Quo respecto a los perjuicios morales.

B. Los hechos

1. Jhonny Reinaldo Salja Pontón y María Amarilis Noguera Guardiola formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el accionante para que se declarara responsable de los perjuicios «patrimoniales y extrapatrimoniales» que sufrieron en el incendio ocurrido el 23 de enero de 2013 en la vivienda en que residían en la carrera 15 No. 1 B – 51 de Piedecuesta – Santander y por consiguiente se «condene a pagarles la suma de $16.000.000 por daños físicos, $25.000.000 por daños materiales y $90.000.000 por daños morales.»

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el tutelante, llegó el 23 de enero de 2013 al inmueble donde vivían en arriendo para cobrarles el canon mensual de arrendamiento en una actitud violenta, momento en que Jhonny Reinaldo Salja Pontón le informó que le cancelaría el próximo 25 de enero, propuesta que fue mal recibida por el actor al expresar que quemaría la casa sino le pagaban.

2.1. Que ese mismo día el accionante llegó en horas de la tarde y luego de discutir con el arrendatario, arrojó una botella con gasolina al frente de la vivienda y prendió un fosforo, lo que originó el incendio de inmueble, en el cual se encontraba la señora María Amarilis Noguera Guardiola junto con un perro y gato, sus dos mascotas.

2.2. Que el señor Salja Pontón atravesó el fuego para auxiliar a su esposa a quien finalmente logró salvarle la vida, siendo trasladados por los bomberos al Centro Médico de Piedecuesta, entidad que después los remitió a la Unidad de Quemados del Hospital Universitario de Santander por la gravedad de las heridas.

2.3. Que por tales hechos, el inquilino sufrió quemaduras de dos grados en «la cara, dedos de la mano derecha, el antebrazo, glúteo y los dedos del pie derecho» con deformidad física permanente mientras que su pareja padeció heridas en sus miembros inferiores y superiores de manera transitoria.

2.4. Que el incendio abarcó los enseres de la casa y acabó con la vida de sus mascotas, por cuanto el gato murió calcinado y el perro falleció a los tres días debido a la inhalación del humo.

3. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió la demanda y dispuso su notificación al accionante.

4. El actor se opuso a la pretensiones para cuyo efecto aceptó algunos hechos y otros no, así mismo formuló excepciones que denominó «Falta de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas».

5. El asunto fue remitido por disposición del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Noveno de la misma especialidad.

6. Agotadas la demás etapas procesales se señaló fecha para el 9 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

7. El 8 de marzo de ese año, la defensa del actor allegó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia tras señalar que entre las partes se suscribió un acuerdo para el pago de los perjuicios ocasionados dentro del proceso penal que también se adelanta contra el accionante por los presuntos delitos de homicidio tentado, incendio y daño en bien ajeno por los hechos acaecidos el 23 de enero de 2013, asunto que se tramita en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe y se encuentra en la etapa del juicio.

8. Llegado el día acordado para la audiencia, se despachó desfavorablemente la solicitud de aplazamiento de la diligencia peticionada por el actor tras considerarse que la presunta conciliación no está firmada por la parte demandante es decir no está coadyuvada por ellos, determinación frente a la que se guardó silencio.

Así las cosas, se procedió a emitir sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por el actor y en su lugar lo declaró civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandante y lo condenó a pagar la suma de $12.000.000 por daño emergente, $614.764 para cada uno de los afectados por lucro cesante, $7.000.000 para Salja Pontón y $8.000.000 a Noguera Guardiola por daños morales.

9. Inconforme con la determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación exclusivamente para que se aumente los valores reconocidos por los perjuicios morales por cuanto la suma debe ser mayor por las graves lesiones de que fueron objeto; el fallecimiento de las mascotas que eran consideradas como integrantes de la familia; la pérdida de todos sus enseres y pertenencias aunado al trauma que les originó el grave episodio. El accionante no interpuso recurso alguno.

10. El 7 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de esa ciudad, modificó el numeral segundo de la sentencia censurada solamente en relación con los perjuicios morales, por lo que procedió a condenar al actor a pagar a favor de Salja Pontón la cantidad de $30.000.000 y a la señora Noguera Guardiola $20.000.000 tras considerar que los daños materiales, las lesiones sufridas por los demandantes y las circunstancias en que sucedieron los hechos ameritan aumentar los montos reconocidos por tal concepto.

11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas toda vez que no tuvieron en cuenta que llegó a un acuerdo con las víctimas para el pago de los perjuicios en el asunto penal no siendo por tanto procedente proferir sentencia en materia civil como en efecto aconteció. [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16,c.1]

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que el proceso penal al que hace referencia el accionante se encuentra radicado es en el Juzgado Segundo de esa especialidad y no como equivocadamente lo expresa el quejoso. [Folio 23, c.1]

Por su parte el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de esa ciudad, manifestó que la decisión de segundo grado se encuentra soportada en la normatividad aplicable al caso por tanto no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno. [Folio 27, c.1]

A su turno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe solicitó su desvinculación por cuanto el actor reprocha única y exclusivamente la determinación proferida por la Jueza Novena homóloga. [Folio 31, c.1]

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma localidad, manifestó que en ese despacho se tramita proceso contra el actor por los delitos de homicidio en grado de tentativa, incendio y daño en bien ajeno, el cual se encuentra en la etapa del juicio oral y expresó que los hechos expuestos por el tutelante son ajenos en su totalidad a ese estrado por lo que también solicitó su desvinculación. [Folios 38, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, si el accionante consideraba que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga debió aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento por cuanto había suscrito un acuerdo conciliatorio con las víctimas, no recurrió la decisión de fecha 9 de marzo de 2017 que dispuso negar su pretensión, determinación contra la que procedía el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, medio de defensa del cual no se hizo uso.

De igual modo se observa que frente a la sentencia adoptada en esa misma diligencia que lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, el actor no interpuso recurso de apelación para expresar su inconformidad respecto a tal condena.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior de ellas se adoptaran, máxime que tenía conocimiento del asunto que se tramitaba en su contra.

Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, pues se reitera, ningún reparo formuló contra la decisión que ahora estima vulneradora de sus derechos.

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01)

3. De otra parte, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juzgado accionado para negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento impetrada por el accionante, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 
En efecto, se tiene que el despacho demandado al respecto señaló «Obra a folios 176 y 177 un escrito proveniente del apoderado de la parte demandada mediante el cual solicita se proceda al aplazamiento de la presente audiencia, argumentando que las partes llegaron a un acuerdo frente al monto de la indemnización y se encuentra pendiente por evacuar una audiencia en un juzgado penal para cancelar el monto de la suma adeudada.

Frente a lo anterior el despacho no acepta el aplazamiento de la audiencia como quiera que los hechos esbozados no constituyen ninguna causal que amerite el aplazamiento por una fuerza mayor o un caso fortuito.

Además no anexa ni siquiera una prueba sumaria tendiente a demostrar los hechos que él alega, no allegó por ejemplo, la certificación de que hay una audiencia hoy programada, el aplazamiento fundamentado en una presunta conciliación no está firmada por los demandantes, es decir, no está coadyuvada por ellos, un escrito donde aparece un posible acuerdo tampoco tiene nota de presentación personal, en fin no hay en opinión de esta funcionaria una causal que amerite el aplazamiento de la audiencia» [Audio 6:10-7:39 minutos]

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.

6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA