STC1433-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1433-2018
Radicación nº 05001-22-03-000-2017-00966-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Jaime de Jesús Pérez Ortega frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00880.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al desatar adversamente la reposición que interpuso contra el mandamiento de pago proferido en contra suya y a favor de la Comercializadora A & O S.A.

2. Manifiesta, en resumen, que el Juzgado convocado incurrió en una vía de hecho porque libró orden de apremio por el capital contenido en 39 facturas de venta, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada obligación y hasta el pago, a pesar de que no fueron firmadas o aceptadas por él, ni por persona autorizada, y luego negó la reposición que interpuso y dio credibilidad a la manifestación de la ejecutante, en el sentido de que le envió los documentos, dándole a ello alcance de aceptación tácita.

3. Pretende que se deje sin efecto la providencia cuestionada que resolvió el recurso y negar la orden de pago (fls. 2 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín manifestó que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio las facturas no debían ser necesariamente recibidas por el quejoso «luego el debate de quien las recibió no estaba autorizado para ello, sólo se trasladaría a otro escenario, como lo es la excepción, más no el recurso de reposición, pues en este espacio procesal no hay cabida a debate probatorio» (fl. 114, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el Juez de conocimiento «no solo hizo un análisis acerca de los requisitos formales de las facturas (…) sino que además le indicó a la parte recurrente los fundamentos legales que permiten entender que no necesariamente el demandado de manera personal es quien debe recibirlas, entendimiento apenas lógico si tenemos en cuenta cómo funciona el giro ordinario de los negocios, llegando incluso a manifestar en la decisión, que no existía respaldo probatorio para las afirmaciones contenidas en el recurso y que en todo caso, se trababa de una discusión a resolver al momento de pronunciar sentencia» (fls. 117 a 123, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El quejoso reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en la vía de hecho denunciada (fls. 126 y 127, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por negar la reposición que interpuso el accionante contra el mandamiento de pago proferido en contra suya y a favor de la Comercializadora A & O S.A.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión reprochada que desestimó la reposición contra la orden de pago, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 
En efecto, el Despacho querellado argumentó al resolver dicho recurso que las facturas aportadas como sustento de la acción «tienen una firma de quien la recibió y, si bien manifiesta la recurrente, ninguna de estas personas estaba facultada para ello, ni conoce las personas que suscribieron las mismas, no existe prueba al respecto de ello, y para desconocer el documento en sí, se debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 272 del CGP, lo cual sería objeto de pronunciamiento en la sentencia de fondo y no en la que se refiere a los requisitos formales del título (…) expone la recurrente que no es cierto que el Sr. Jaime de Jesús Pérez Ortega hubiera aceptado expresamente los títulos objeto de ejecución, este Despacho indica que según lo referido en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, la aceptación también puede ser tacita, cuando, no se reclame frente al contenido de la factura en los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, por ende, tal manifestación no es suficiente para dar lugar a reponer la providencia».

Más adelante, indicó: «(…) tampoco es posible aceptar el argumento de la recurrente de que en los títulos objeto de ejecución no se incluyó la afirmación de que han operado los supuestos de la aceptación tácita de la Ley 1676 de 2013, puesto que según esa misma norma, tal manifestación debe aplicarse cuando se va a endosar la factura, y, en este caso, no existe endoso de las mismas (…) por último y con ocasión de que entre las mismas partes no existió negocio sustancial subyacente que diera lugar a emitir las facturas, ello es una excepción cambiaria que no refiere a los requisitos formales del título objeto de ejecución y que sería objeto de pronunciamiento en esta providencia, por ende, si la parte considera que ello es un medio exceptivo debe alegarlo como excepción de mérito y la misma será resuelta en la providencia que decida el fondo del litigio» (fls. 41 a 43, cd. 1).

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

Luego, aunque pudiera disentirse de la determinación censurada, ello no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).

Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA