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STC1519-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00196-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Lozano Núñez frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente contra la magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El querellante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «posesión y propiedad» y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio que María Constanza y Onofre Padilla Álvarez, Yenny Catalina Monguí Padilla y Marco Andrés Plazas Aquite le formularon a José Pascual Monguí Orduz.
2.- Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- Mediante «contrato de compraventa y cesión de derecho [de] posesión y mejoras» datado 30 de marzo de 2015, «adquirió por compra a […] Martha Cecilia Pérez Rodríguez, el derecho de dominio, propiedad, posesión y mejoras, constituidas y plantadas» sobre un segmento del predio denominado «Finca Villa Elisa», ubicado en Yopal.
2.2.- En punto de tal bien raíz se inició el litigio sub judice, mismo en el cual, no obstante que las partes contradictoras «sabían y tenían pleno conocimiento de la posesión» que ejercita, no lo convocaron a «la acción judicial en mención».
2.3.- Por ende ante el despacho acusado, que avocó el sub examine, planteó «un incidente con el propósito e intención de que se [l]e reconociera como “litisconsorte necesario e integración del contradictorio”», siendo que esa formulación le fue resuelta desfavorablemente a través de auto adiado 14 de septiembre de 2017.
2.4.- De ese modo las cosas, interpuso recurso de apelación que desató adversamente la corporación enjuiciada, a través de proveído de 17 de diciembre del año pasado.
2.5.- Recrimina que las determinaciones aludidas albergan irregularidad, comoquiera que arrimó «un sinnúmero de pruebas de tipo documental, que determinan y demuestran, sin dubitación alguna, que [é]l […] tiene la posesión devenida de su anterior poseedora» y que a su vez proviene de las partes del sub lite. Agrega que los extremos de la litis «en absoluto a la época, han ejecutado, empotrado ni levantado mejora o posesión de ninguna índole sobre el aludido predio», a más que tiene «derecho a entrar, con el incidente formulado, a controvertir el derecho discutido sobre el inmueble que se está disputando».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar las determinaciones que negaron de plano [su] vinculación […] al proceso divisorio en mención como litisconsorte necesario».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal censurado, en resumen, acotó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa.
El juzgado acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal querellado por cuanto profirió la determinación revalidatoria de 14 de diciembre de 2017.
3.- Obran las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, atañen con la disconformidad elevada:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el pleito divisorio materia de pronunciamiento.
3.2.- Escrito rubricado por el peticionario, quien es abogado, solicitando se le tenga como litisconsorte necesario en el asunto sub judice, habida cuenta de su condición de poseedor del predio objeto del mismo.
3.3.- Resolución fechada 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la colegiatura entutelada ratificó la de 14 de septiembre del mismo año, que denegó la formulación de marras.
4.- Atañedero con el cuestionamiento planteado en punto del proveído reseñado en el numeral inmediatamente anterior, que dictó la sala enjuiciada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y ostensible anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
Lo propio comoquiera que, entre otras reflexiones, citando doctrina, allí expresó que «[e]l proceso divisorio tiene como objeto permitirle al comunero de un bien, sea mueble o inmueble, poder terminar con la copropiedad y separar su patrimonio del resto de los comuneros; para ello, el copropietario puede pedir la división material del bien (si es posible) o en su defecto pedir la venta del mismo con el fin de que se distribuyan las utilidades de la venta entre los comuneros».
Luego de ello, adujo que el tutelista «pretende ser vinculado como parte dentro del proceso divisorio por encontrarse ejerciendo posesión de una porción del terreno que se pretende dividir», empero «es claro que en esta clase de procesos, al estar facultados solamente para intervenir […] los comuneros, en este caso todos los que figuran con participación sobre el derecho de domino del inmueble, y ésta condición no la tiene carlos eduardo lozano […], puesto que no es comunero o copropietario del predio a dividir, su aspiración procesal de vinculación como tercero no puede tener éxito».
Pregonó, además que «respecto de su calidad de poseedor de buena fe, que argumenta tener en una porción del predio que se pretende dividir, se debe aclarar que dentro del objeto del proceso divisorio no se puede discutir o aclarar situaciones jurídicas diferentes al objeto del proceso que corresponde a la división material o fraccionamiento del predio identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 470-122435 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Yopal. Si en efecto, demuestra posesión o mejoras en una parte del mismo, será en otro escenario donde la pueda hacer valer frente al o los comuneros a quienes se les adjudique la porción donde ejerce la presunta posesión», tanto más por cuanto que «los actos de posesión que dice ejercer [el censor], no se verán violentados por la división material del predio, puesto que en todo caso, una es la división jurídica del inmueble, y otra la posesión del terreno que terceros tengan sobre todo o parte del mismo, porque tal asunto entonces ya no se definirá en el proceso divisorio, sino en uno distinto».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias.
Esto es, que no es factible admitir al querellante como litisconsorte necesario al trámite divisorio sub examine, según así reclamó, habida cuenta que al efecto invocó la calidad de poseedor del predio objeto de ese juicio, siendo que en tal clase de pleitos meramente pueden ser extremos contradictores aquellos sujetos que sean los copropietarios del bien pretenso en escisión, en tanto que en ese tipo de procesos lo que se busca es disolver la comunidad que se ejerce respecto de un determinado bien, mas no ventilar otra clase de asuntos que se puedan llegar a derivar de la contingente aprehensión material que se ejercite sobre el mismo, lo cual es dable debatir pero en otras acciones judiciales, hermenéutica que surge respetable y por tanto no puede ser alterada por esta vía, la cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.5.- La Corte ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), en tanto que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), máxime cuando «no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente […] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA