Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1530-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00270-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por José Ariel Cuevas López contra el Juzgado Catorce de Familia de esa urbe, vinculándose los intervinientes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial que adelantó contra Adriana Yulieth Aguilar García, bajo radicado No. 2012-00490.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del proceso de marras, el 10 de octubre de 2017 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, y «al advertir la jueza accionada, la ausencia de la demandada y su apoderado judicial, aplaz[ó] la audiencia sin justa causa, alega[ndo] como causal la "falta de linderos del predio" a sabiendas que un predio urbano, totalmente Identificado por su nomenclatura, número de escritura pública y folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, vulnerando el artículo 83 del C.G.P.».
2.2. Manifestó que el 21 de noviembre de 2017, se reanudó la referida audiencia y «la Jueza […] al notar nuevamente la ausencia del apoderado y la demandada, tomó la decisión […] arbitraría [de] excluir de los inventarios y avalúos, en la partida de activos, los frutos causados correspondiente al rendimiento de 4 apartamentos y un local comercial, que la demandada ininterrumpidamente ha recaudado en los últimos 5 años»; dicha partida de conformidad con el artículo 501 del C.G.P debía ser aceptada u objetada por la contraparte.
2.3. Adujo que la jueza «no solo exclu[yó] los frutos sino que además, negó la prueba solicitada […] sobre la real existencia de los frutos, ya que la prueba pidiendo oficiar a la Cooperativa Coogranada, era con el propósito de conocer el estado de los dineros allí depositados por la demandada, en razón a que ni los bancos, ni el sistema financiero en general, da ese tipo de información a terceros, solo a la autoridad competente, en éste caso el juzgado» accionado. Dentro de la oportunidad procesal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados en estrados «sin una sustentación técnica ni jurídica que soportara en derecho su actuar».
2.4. Señaló que «ante acciones de la demandada de detrimento al patrimonio social, al dejar de pagar en forma deliberada el impuesto predial y megaobras por valor de ochenta y dos millones de pesos, y la no entrega de los frutos, la jueza accionada, exoneró a la demandada de la responsabilidad de restituir los frutos de los inmuebles, violando el debido proceso al desconocer y no aplicar» la normatividad civil colombiana, que «en esencia indica que los frutos deben ser restituidos y divididos en el proceso de partición».
3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2017»; así mismo, ordenar al despacho encartado se «sirva incluir la partida segunda del activo social presentada en la audiencia de inventarios y avalúos», es decir «que se restituyan, se liquiden y se dividan los cánones de arrendamientos percibidos y recaudados por la señora adriana yulieth aguilar garcía, entre el 6 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017» (fls. 41-54 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
La titular del despacho encartado, manifestó, en primer término que «la diligencia de inventarios y avalúos programada para el pasado 10 de octubre de la calenda, se suspendió en razón a que el apoderado judicial de la parte actora, no presentó los inventarios con los requisitos y ritualismos que establece la ley […] situación que no fue desconocida por la parte interviniente […], se dispuso programar nueva calenda y hora para la celebración de la fallida diligencia, proveído respecto del cual no se hizo ninguna manifestación de inconformidad», en segundo lugar, dijo que en la diligencia de 21 de noviembre de 2017, «se excluyó la partida segunda de los activos correspondientes a cánones de arrendamientos de los que dijo la parte acudiente a la diligencia, que habían sido percibidos por la parte pasiva, entre el 6 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2017, consideró el despacho en su momento, que la parte interesada le correspondía enlistar los bienes y aportar la indicación específica de donde se encuentran los dineros, pues no bastaba con hacer una simple manifestación de la existencia de los dineros, pues aunado a ello, era una carga indicar, exactamente, donde estaban capitalizados los mismos. Lo anterior no significa que se desconozca que esos bienes puedan hacer parte de la sociedad patrimonial, sólo que su relación debe estar acompasado a unos lineamientos mínimos que de no cumplirse, daría al traste a otras actuaciones, como lo es, la etapa de partición. Así mismo, se puso de presente que una vez se conozca el paradero de lo que pretendía inventariar, la parte interesada podía incluirlos a través de los mecanismos que ofrece la ley».
Aunado a lo anterior, señaló que en esa audiencia se dispuso a «decretar la partición dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y nombró partidora […] lo que no fue objeto de reparo» (fls. 102-104 Ibidem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo por una parte que «respecto del auto No 744 del 10 de octubre de 2017, no sucede lo mismo, en tanto, no se cumple con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad, esto es, que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada; en la medida, que no se observa que el actor haya Interpuso recurso ordinario alguno contra dicha decisión, a pesar de ser susceptible el mentado auto del recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 318 del C.G.P».
Frente al auto dictado el 21 de noviembre, manifestó que «diáfano refulge de las decisiones contenidas en la providencia judicial confutada, que las mismas no son arbitrarias ni caprichosas, pues gozan de un claro sustento jurídico, en tanto, el artículo 1781 del Código Civil dispone que " El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio". Por tanto, los frutos que pertenecen a la sociedad patrimonial deberán ser tenidos en cuenta al momento de su liquidación si existieran».
Agregó que, «debe tenerse en cuenta, además de lo expuesto por la jueza que en lo pertinente a la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial (arts. 1821 y 1832 C.C.), es procedente aplicar algunas disposiciones del proceso de sucesión, normas dentro de las cuales se ha puesto de presente que los frutos generados disuelta la sociedad patrimonial no son inventariables», dijo que «si la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes existió entre el 16 de marzo de 1996 y el 7 de julio de 2011, según sentencia ejecutoriada, proferida el 06 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, y se pretende incluir en el inventario los frutos civiles generados por bienes sociales, después del 6 de septiembre de 2012, una vez disuelta la sociedad de gananciales, ha de tenerse en cuenta que mientras perdure la indivisión, estos corresponden a cada comunero sin necesidad de inventariarlos. Por ende, si alguno de los socios se ha beneficiado de la totalidad de esos dineros, le corresponde al otro copropietario o comunero de los inmuebles, proceder a través de la vía procesal prevista por el legislador para obtener el reintegro o pago de la cuota por frutos que le corresponde, vía que para el caso concreto no es el trámite liquidatorio».
Añadió, que «frente a la solicitud probatoria elevada por el actor, a fin de que el Juzgado oficiara a la cooperativa San Pio X Coogranada para conocer el estado de los dineros depositados por ese concepto a la cuenta de ahorros a nombre de la señora Adriana Yulieth Aguilar García, indíquesele al actor, que tal como lo señaló la jueza de conocimiento, el artículo 173 de( C.G.P, dispone que "El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente"; y para el sub judice, no se encuentra probado siquiera sumariamente, que dicha petición se haya elevado por parte del actor ante la mentada Cooperativa y no hubiese sido atendida; por lo que la abstención de la falladora de ordenar la práctica de dicha prueba, contrario a lo manifestado por el promotor del amparo, si se encuentra debidamente fundada» (fls. 106-111 Idem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, alegando que el Tribunal «esgrime como Argumento para Negar la Tutela, que no se prueba la existencia de los Frutos, cuando éste concepto Jurídico, no se puede asimilar como si tratara de remanentes económicos depositados en un CDT, o dineros en una cuenta de Ahorros y/o Corriente, que están a la vista esperando ser retirados por el socio. Por el contrario, son percibidos por la sra. Adriana Aguilar y los sustrae de la sociedad defraudándola como hasta fecha sucede. Impone un supuesto f[á]ctico, para el reconocimiento de los frutos, que se debe tener el conocimiento de la existencia de la cuenta donde se consignaron dichos frutos, de la prueba de ello, de lo contrario, no existen los frutos. Posición contraria al Derecho, a lo establecido por el Código Civil Colombiano, en los artículos ya citados. Por último, si NO están reconocidos los frutos, como hace el partidor para indicar el monto de la restitución por frutos, que el socio debe restituir a la sociedad patrimonial para que le sea entregada la parte al socio que no se ha beneficiado de ella y que por ley le corresponde» (fls. 118-126 Ibid.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se revoque el auto No. 923 de 21 de noviembre de 2017, que resolvió aprobar los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, al considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto procedimental, fáctico y sustantivo».
a) Sentencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, que resolvió declarar la «existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, conformada por la señora ADRIANA YULIETH AGUILAR GARCÍA y el señor JOSÉ ARIEL CUEVAS LÓPEZ, la cual inició en marzo de 1996 y terminó en junio de 2011. DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes […] que inició en marzo 16 de 1996 y terminó en julio 7 de 2011. DECLARAR DISUELTA y en estado de liquidación la sociedad patrimonial» (fls. 29-37 C.1).
b) Auto de 9 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Catorce convocado, que ordenó realizar la publicación del edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad patrimonial Cuevas-Aguilar (fls. 70-71 Ibidem).
c) Proveído de 5 de septiembre del año anterior, en que se fijó la fecha para realizar la diligencia de inventarios y avalúos para el día 10 de octubre de ese año (fl. 72 Idem).
d) Escrito radicado el 10 de octubre del año próximo pasado, por medio del cual el aquí gestor, a través de apoderado, presentó los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial en estado de liquidación (fls. 73-77 Ibid.).
e) Acta de la audiencia llevada a cabo el día 10 de octubre, misma que fue suspendida y reprogramada para el día 21 de noviembre de 2017 (fls. 84-85 Ib.).
f) Constancia de la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2017, en la que se dictó el auto No. 923, resolviendo:
«primero: aprobar los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial cuevas-aguilar en el siguiente sentido:
activos: primera partida. Inmueble ubicado en la carrera 66b No. 2B-55 del barrio El Refugio de la ciudad de Cali, se identificó con matrícula inmobiliaria 370-69725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el siguiente avalúo catastral por valor de $423.012.000.
pasivos. Impuesto predial y Megaobras del inmueble ubicado en la Carrera 66 B No. 2B-55 del barrio el Refugio, con matricula inmobiliaria 370-69725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por los siguientes valores: Impuesto predial por valor de $69.028.391 y Megaobras por valor de $13.358.370.
segundo. excluir la partida segunda de los activos relacionada con los cánones de arrendamientos percibidos y recaudados presuntamente por la señora adriana yulieth aguilar garcia entre el 6 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, por las razones que el Despacho indicó con antelación» (fls. 87 y 88 Id.).
4. En cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente al auto No. 923, proferido en la audiencia de 21 de noviembre de 2017, que resolvió «aprobar los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial cuevas-aguilar», cabe referir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada, dado que la célula judicial censurada no incurrió en la anomalía enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1. Lo anterior en vista que allí consideró, entre otras reflexiones, que «el apoderado de la parte demandante nos pide en esta diligencia dentro del activo en la partida segunda, unos cánones de arrendamiento percibidos según su dicho, entre el 6 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre 2017, y que esos frutos fueron percibidos por la actividad productiva que genera el inmueble relacionado en la partida primera; si bien el despacho no desconoce que los frutos deben hacer parte de la sociedad conyugal, y en ese entendido deben ser adjudicados por partes iguales, lo cierto es que el despacho y la norma son muy claros para determinar cuáles son los pasos a seguir para que sean tenidos en cuenta. La parte solicita que se oficie a la Cooperativa Coogranada, pero se supone que a la parte interesada en enlistar esos dineros, por concepto de frutos, le corresponde aportar la indicación específica de donde están esos dineros. No basta con indicar que esos bienes son productivos, porque tiene unos apartamentos y un local comercial, y con ocasión a esto genera renta, porque lo que pide la norma es indicar el lugar exacto de donde se encuentran esos dineros, porque si ya han sido gastados, no puede hacer parte de la sociedad conyugal, si la aceptara, y ni siquiera existen, y si a su parte le corresponde esa partida, usted se vería afectado».
Reiteró que «se debe especificar e indicar el lugar donde se encuentran los bienes, pues siempre han sido claras las normas para enlistar bienes y deudas sociales, en este momento se debe excluir la partida segunda. No obstante la parte deberá o podrá hacer uso de los recursos cuando tenga la información precisa. El despacho negará la solicitud probatoria, basado en el art. 173 del CGP […]. El despacho por lo pronto se abstiene de decretar esa prueba y la parte tiene a su mano la herramienta para que en su momento pueda enlistar los bienes para que se puedan inventariar».
Frente a la decisión anterior, el aquí gestor interpuso recurso de reposición, aduciendo que «en cuanto al numeral segundo donde se excluyen del activo de frutos, efectivamente se debe tener al menos la prueba de que se ha intentado acceder a dicha prueba, sin embargo, hay que decirle al despacho que en ese momento su representado, no tenía dicha prueba, pero acaba de comunicarle que encontró el documento con la constancia donde solicitó a la Cooperativa ese documento, por lo que se solicita a la señora Juez se permita aportar el referido documento».
Y la jueza recriminada, decidió «niega el recurso de reposición y niega dar trámite la apelación. Es claro que la ley dice que para efectos de inventariar unos bien que se reputan como propios de la sociedad patrimonial, debe enmarcarse bajo unos requisitos. Dice el art. 1º del D. 1730 de 2009, que se precisará “en relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho”, resulta que con la información aportada por la parte, no es suficiente para efectos de identificar la partida que se pretende relacionar, porque a pesar de que se da cuenta de unos frutos ocasionados, no se indica en donde están capitalizados esos recursos».
Añadió que «luego, cómo se permite este despacho que se ingrese algo que ni siquiera sabe que exista. Y no solo porque asegure que seguramente se recibieron por la contraparte, ello no resulta cierto que los dineros existan. Cómo se van a desarrollar las etapas siguientes, por ejemplo la partición, ello no obstante el abogado tiene otra oportunidad de incluir estos viernes, en etapas posteriores puede incluir el bien. La ley es muy clara y dice que en este momento que cuando se trate de obtener información, que la parte puede obtener de manera directa, debe acudir a ello, y aquí no se acreditó ni siquiera sumariamente» (fls. 87-88 C.D.)
4.2. De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situación desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituye defecto procedimental, fáctico ni sustantivo, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida resolución las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisión adoptada en el sentido de excluir de los inventarios y avalúos lo relacionado a los cánones de arrendamiento percibidos y recaudados presuntamente por la señora Adriana Yulieth Aguilar García, es un proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.
De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que la jueza recriminada hizo alusión a las normas que regulan el preciso tópico, en especial al Decreto 1730 de 2009, que en su artículo primero establece que se debe precisar «el lugar donde se encuentren los bienes y los datos que permitan su identificación», por lo que en el asunto sub lite el despacho consideró que no se cumplió con lo previsto por la norma, amén que tampoco cumplió con la carga de obtener la prueba a la que aludió en la referida audiencia, tendiente a demostrar el valor de los supuestos cánones que pretendía inventariar en la diligencia, tal como quedó allí consignado.
Por tanto, se advierte que el argumento de la tutelista en ese sentido decae de suyo, pues no probó lo que alegó, quedando sujeto al laborío que ejerció el despacho encartado, en tanto que fue lo que se acreditó dentro de la audiencia de aprobación de inventarios y avalúos, por lo que las aserciones elevadas por la célula judicial querellada, encierran una postura interpretativa que no es abierta y ostensiblemente arbitraria, por lo que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental.
5. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
5.1. Sumado a lo anterior, esta Sala ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA