STC1588-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente

STC1588-2018
Radicación n.° 18001-22-08-000-2017-00360-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación de Luis Hernando Perdomo contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que le negó la tutela que instauró a nombre de la parcialidad indígena Jateni Detona Portal Fragüita contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el Consorcio Andino 049, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el promotor solicitó amparar los derechos de su patrocinada a la consulta previa, diversidad étnica y cultural, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena y, en consecuencia, ordenar a los convocados realizar la “consulta previa” y garantizarle la participación respecto del “proyecto de mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villagarzón-San José de Fragua Fase 2”.

2. Relató que por resolución No. 728 de 2011 el INVÍAS abrió la licitación para dichos trabajos, que comprenden la pavimentación de 28,27 kilómetros, el mantenimiento del mismo tramo y la construcción de 7 puentes y pontones, y conforme el acto administrativo 2219 de 2012 los adjudicó al Consorcio Andino 049.

Señaló que la obra “se visualiza de larga duración” e implica tareas civiles, ocupación de cauces, captación y vertimiento de aguas superficiales y explotación de material pétreo, para lo que Corpoamazonía expidió entre ese último año y 2015 seis (6) licencias.

Sostuvo que el 4 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que en el área intervenida no había comunidades indígenas, desconociendo la suya que abarca 182 hectáreas con 436 metros cuadrados, descendiente de los Huitotos, situados allí desde mucho antes de la llegada de los españoles a América, que basa su cosmovisión en una estrecha relación con la tierra, en virtud de la cual aprovecha los recursos naturales para subsistir, siembra, caza, preserva sus sitios sagrados y de importancia cultural como la maloca, utiliza plantas medicinales, celebra ceremonias y tiene 29 asentamientos, todo lo cual ha sido menoscabado por las actividades enunciadas, afectando sus creencias y sentimientos.

Precisó que existe conflicto con los colonos y que lo denunciado ocasiona malos olores, ruidos, iluminación constante, mengua de la biodiversidad, ahuyentamiento de la fauna, inseguridad, trastornos hídricos, pérdida de la intimidad, restringe su territorio, algunas de sus prácticas tradicionales y su libre movilización, todo lo cual lesiona las prerrogativas reconocidas en el numeral 1 del artículo 7º del Convenio 0169 de la OIT, máxime que aún no se ha implementado el “Plan de manejo ambiental”.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Corpoamazonía dijo que la empresa constructora cumplió los requisitos para obtener los permisos que le concedió y alegó falta de legitimación por pasiva (fls. 61 al 64).

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior aseveró que la certificación 642 de 4 de abril de 2014 no ignoró la existencia de la parcialidad señalada, pues lo verificado es que no aparece registrada, previo cotejo cartográfico de sus mapas con el trazado (fls. 83 al 87).

INVIAS puso de presente que dicha inscripción sólo se produjo en 2015, por lo que teniendo en cuenta las fechas de estructuración y realización de las tareas cuestionadas no era menester consulta previa. Manifestó que por ley el aislamiento de la carretera debe ser de 30 metros a cada lado. Agregó que los campamentos se situaron en predios privados (fls. 89 y 90).

El Ministerio de Transporte expresó que sus funciones no tienen que ver con lo suplicado (fls. 107 y 108).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el auxilio porque no se demostró el reconocimiento legal del citado asentamiento ni el mismo se encontró en el portal web de la cartera del interior, lo que impide establecer que está ubicada en el espacio intervenido, amén de que dicha entidad hizo constar la no presencia allí de comunidades de la misma índole (fls 120 al 138).

El actor dijo que el fallo atacado omitió analizar los elementos probatorios adosados al plenario que acreditan los deterioros padecidos, en especial la falta de “consulta”, y que habría bastado recabar oficiosamente la decisión administrativa que inscribió la colectividad, que es meramente declarativa (la aportó). Enfatizó que el concepto de territorio es amplio; e insistió en algunos de sus planteamientos iniciales (fls. 150 al 155).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa vigente ni éste se haya desperdiciado.

En relación con esto último, la Corte ha sido enfática en destacar de manera general la necesidad de que la situación que por este mecanismo se expone, con anterioridad sea puesta de presente por el censor a los llamados para que éstos tengan la oportunidad directa de evaluar los argumentos esgrimidos, fijar una posición al respecto y, si así lo estiman, tomar los correctivos que encuentren pertinentes.

Al respecto, dijo que “Jurisprudencialmente se ha admitido que tampoco procede la tutela cuando no se ha efectuado reclamación alguna a las entidades o autoridades responsables, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable” (CSJ STC, 20 nov. 2015, rad. 2015-00460-01, reiterada STC13897-2017).

Y en particular, con ocasión de resguardos enderezados a que se proteja el privilegio constitucional a la “consulta previa”, predicó que

Efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela, los informes rendidos por las autoridades convocadas y vinculadas, y, las pruebas allegadas al presente trámite, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria.En efecto, del plenario no se evidencia que el aquí interesado o cualquier otra autoridad representativa del Cabildo de Piapoco, perteneciente al Resguardo Indígena de La Victoria, haya elevado petición o solicitud alguna a las autoridades responsables de implementar la tal anhelada consulta previa, la cual todavía, de ser procedente, puede ser llevada a cabo, si en cuenta se tiene que las obras que se adelantan en el corredor vial Puerto López – Puerto Gaitán, se encuentra en la etapa de pre-construcción, tal y como lo certificó la concesionaria de la obra, aquí accionada, por lo que hasta tanto no se dirijan a éstas, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos que por la Constitución y la ley les corresponde efectuar a dichas entidades, máxime cuando no se demostró, con ningún medio de prueba, el perjuicio irremediable alegado (CSJ STC14433-2016).

2. Escrutado lo acontecido en el sub exámine, la Sala observa que el auxilio que se analiza precisamente cae en la causal de inviabilidad enunciada, en la medida que ningún medio de persuasión indica que el accionante o la parcialidad indígena Jateni Dfona a la que pertenece haya efectuado alguna petición a todos o alguno de los aquí citados, para el adelantamiento del trámite a que aspira.

Lo único que se advierte es la réplica del Instituto Nacional de Vías de 9 de agosto de 2017 a Felipe Rincón, quien ni siquiera aparece relacionado como integrante de la aludida comunidad, a una petición en la que le indica el objeto del contrato No. 545 de 2012 “de conformidad con lo consignado en el acta de entrega y recibo definitivo de obra suscrita el 9 de diciembre de 2014”, al tiempo que le insta indicarle la dirección de correspondencia para remitirle los respectivos diseños.

Lo anterior, antes que satisfacer el presupuesto extrañado, subraya la improcedencia de lo pretendido, toda vez que hace manifiesta la ausencia de urgencia de la misma, en la medida que como lo relata el propio gestor, el proyecto tuvo origen en 2011 y en 2012 se adjudicó, encontrándose que está concluido desde finales de 2014, es decir, se desarrolló a ciencia y paciencia de los supuestos agraviados, pero sólo tres años después se implora la salvaguarda, lo que excluye la configuración de un daño irremediable.

3. Las motivaciones dadas imponen la ratificación de la providencia apelada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA