Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1883-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00285-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela interpuesta por Luís Javier Cepeda Visbal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena; trámite al que se vinculó al Municipio de Sitionuevo – Magdalena.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el juzgado accionado por cuanto al interior del proceso ejecutivo que promovió contra el Municipio de Sitionuevo, pese a que estaban dadas las condiciones para que se emitiera sentencia definitiva, el despacho optó por decretar unas pruebas de oficio tendientes a esclarecer si había operado la caducidad de la acción cambiaria, a pesar que la parte demandada no propuso esta circunstancia como excepción de mérito.
Por tal motivo, pretende se ordene «dejar sin efecto la decisión interlocutoria proferida por el señor juez accionado en el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de noviembre hogaño». [Folio 33,c.1]
B. Los hechos
1. El accionante con el fin de obtener la plena satisfacción de las obligaciones contenidas en los cheques Nos. 2101154 y 2101158 girados por el Municipio de Sitionuevo – Magdalena formuló proceso ejecutivo en su contra.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, autoridad que mediante auto de 30 de agosto de 2016 consideró que previo a definir lo atinente al mandamiento de pago era pertinente requerir documentación para determinar la caducidad de la acción, otorgándole al actor para ello un plazo de cinco días. [Folio 7,c.1]
3. En desacuerdo el tutelante manifestó la extrañeza que le causaba la decisión e informó que le era imposible suministrar la información requerida por estar protegida por la reserva bancaria.
4. En vista que no se subsanó lo requerido dentro del término concedido, el 11 de octubre de ese año, el juzgado negó el mandamiento de pago y advirtió que su determinación no lucía arbitraria como quiera que perseguía averiguar «si la acción cambiaria estaba caduca o no». [Folio 50, c.1]
5. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelación bajo el argumento que no le era dado al operador judicial «inadmitir una demanda ejecutiva por fuera de los motivos que dan lugar a este fenómeno» y más cuando es el demandado, en ejercicio de su derecho de defensa y no el juez, el legitimado para en el momento de contestar la demanda, proponer como excepción de mérito la caducidad de la acción cambiaria.
6. El 24 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la decisión del A Quo y dispuso librar mandamiento de pago tras considerar que «si bien es cierto que el juez tiene la potestad de declarar de manera oficiosa la caducidad de la acción cambiaria, no lo es menos que su conducta debe ser esa cuando del escrito genitor y los anexos refulja con nitidez que así ocurrió, pero en ningún caso está habilitado para auscultar más allá de la información suministrada por el promotor de la causa, en aras de obtener un pronunciamiento de esa naturaleza, pues, además, si en un primer momento esa situación pasa inadvertida, el convocado a juicio tendrá la posibilidad de alegarlo como excepción de mérito, y por último podrá reconocerlo aun oficiosamente en la sentencia.» [Folios 63-70, c.1]
7. El 7 de febrero de 2017, la entidad territorial mediante apoderado allegó escrito en el que formuló excepción que denominó «carencia de recurso y de disponibilidad presupuestal, para enervar las pretensiones de la demanda ejecutiva singular de la referencia».
8. El 14 de febrero de ese año, se dispuso correr el traslado de las excepciones a la contraparte por el término de diez días. [Folio 81, c.1]
9. Dentro del lapso concedido, el accionante solicitó declarar no probada la excepción por cuanto la falta de recursos «no es hecho que pueda aniquilar la pretensión ejecutiva; si lo fuese, sería el acabose del proceso ejecutivo como forma especial para obtener el recaudo forzado de una obligación clara, expresa y exigible».
10. El 14 de marzo siguiente se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
11. Posteriormente, las partes allegaron escrito en el que solicitaron la suspensión del proceso hasta el 30 de septiembre, en atención a que consiguieron un acuerdo tendiente al pago total de la obligación, solicitud que fue acogida mediante auto de 26 de julio de ese año. [Folio 100, c.1]
12. Vencido el anterior plazo, se fijó el 22 de noviembre de 2017 para celebrar la audiencia inicial, diligencia donde una vez practicado el interrogatorio de parte al actor, se decretaron pruebas de oficio consistentes en solicitar certificado expedido por el Banco de Bogotá en el que conste si la cuenta corriente contra la que fueron girados los cheques presentados como título ejecutivo pertenece al Municipio demandado.
De igual modo se solicitó certificación del mismo Banco en el que conste si dentro del mes siguiente al giro de los citados cheques, la cuenta tuvo o no fondos suficientes para cancelar el importe de cada uno, con el fin de determinar de conformidad con el artículo 729 del Código de Comercio que la acción no este caducada por ser un deber del juez declararla de oficio en el evento en que se encuentre estructurada.
13. Inconforme el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente al tenor del artículo 169, inciso 2 del Código General del Proceso que reza «Las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso.»
14. A continuación se señaló el 18 de enero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
15. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con la decisión adoptada de decretar pruebas de oficio por cuanto «el comportamiento del señor juez accionado ES IDÉNTICO AL QUE PUEDE ASUMIR LA PARTE DEMANDADA en un proceso ejecutivo, o mejor, ESTÁ ACTUANDO COMO PARTE, NO COMO JUEZ, habida cuenta, ES ÉL, NO EL DEMANDADO, el que ha propuesto la excepción de caducidad de la acción cambiaria y motu proprio, aprovechando su condición de juez, oficiosamente intenta demostrarla.» [Folios 1- 33,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 112-113, c.1]
2. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento por parte de las autoridades encartadas.
3. En sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior denegó el amparo tras considerar que analizada la providencia atacada se encuentra que el funcionario no hizo más que una exposición lógica y razonada de los argumentos que, a su modo de ver, se alzaban idóneos para soportar las probanzas que, de oficio, estima necesarias para un mejor proveer y para cuyo efecto explicó los fundamentos en que fincó su determinación, sin que se advierta una manipulación grosera de las normas que ritúan este tipo de procedimientos, ni mucho menos de aquellas que encausan el debate probatorio.[Folios 130-137, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que «en el dossier se constata, desde un principio, la manifiesta intención del señor juez accionado por crear, por su propia cuenta, situaciones que embarazan y dilatan el derecho del ejecutante, como lo está realmente haciendo, lo cual es inadmisible frente a nuestro derecho fundamental a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA». [Folios 144-147,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, para decretar pruebas de oficio al interior del proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra el Municipio de Sitionuevo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión el demandado señaló en el minuto 05:49 de la audiencia de inicio adelantada el 22 de noviembre de 2017 lo siguiente: «…me permito de inmediato absolver la inquietud legítima que por lo demás tiene el demandante en cuanto a su deseo de que en esta misma diligencia se profiera el veredicto de rigor, sin embargo, ya se dará cuenta de que tal decisión no es posible… quiero ponerle de presente cual es la situación que me impide en este momento proferir el fallo definitorio de sus pretensiones y tiene que ver con algo que ya fue planteado en su momento en el auto por medio del cual este servidor le inadmitió la demanda ejecutiva y que está fechado 30 de agosto del año 2016.
(…) y lo hice no de manera caprichosa o arbitraria sino en aplicación de la norma contenida en el artículo 729 del Código de Comercio que habla de la caducidad de la acción cambiaria y efectivamente como dice el artículo 729, la caducidad de la acción cambiaria intentada con fundamento en cheques está llamada a ser declarada cuando quiera que se demuestre que en la cuenta contra la cual fueron girados los cheques sí habían fondos suficientes a través de los cuales habrían podido ser pagados esos cheques…
Y con la otra particularidad que la caducidad a diferencia de la prescripción, pues sí tiene que ser declarada de manera oficiosa por parte de los jueces, si fuera un tema de prescripción pues no podría meterme en eso, porque realmente esa es una excepción que requiere alegación de parte con las circunstancias que inhibe al juez poderse meter allí mismo, pero con la caducidad de la acción sucede distinto, inclusive la caducidad no sólo se decreta de manera oficiosa sino que da lugar al rechazo de la demanda y entonces por esa razón para evitarnos ese escenario y dejar definido de entrada si la acción estaba caduca o no, por eso fue que en ese auto de 30 de agosto le hice el requerimiento.
Así las cosas concluyó en los minutos 09:12 y 18:52 «Entonces en ese orden de ideas, doctor no podría acceder a su solicitud, vamos a culminar en esta audiencia inicial, decretando las pruebas y fijando la fecha de instrucción (…) simplemente quiero reiterarle que aquí el tema tiene que ver con la posibilidad de que la acción cambiaria esté caduca o no y el artículo 729 del Código de Comercio es el que nos dice cuáles con los supuestos de hecho para esa caducidad de la acción cambiaria (….) es simplemente una cuestión de algo que es un deber de este servidor, un deber impuesto además por el mismo C.G.P. y que apunta al deber de ver declarada la excepción de caducidad cuando quiera que efectivamente ella se encuentre estructurada.»
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA