STC1895-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1895-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00216-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Matilde Sandra Guzmán Moreno, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente al Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al habeas data, a la libertad y cualquier otro conexo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Pide que se ordene al Magistrado convocado «que, en el término de 48 horas, decrete la cancelación de la medida de arresto que me fuere impuesta, por haberla cumplido en los términos contenidos en la certificación expedida el 19 de noviembre de 2010» (f. 4).
2. Para sustentar el reparo expone, en síntesis, que siendo la titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y con ocasión de una acción de tutela que el Banco AV Villas presentó en contra del Despacho a su cargo, el Magistrado Alfredo Castilla Torres, en el trámite de incidente de desacato le impuso como sanción tres días de arresto, por lo que se presentó a las instalaciones del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, y permaneció en las mismas desde el 14 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., hasta las 10:00 a. m. del 17 de noviembre de 2010.

Agrega que cumplida la sanción, el funcionario encargado de dicha entidad le expidió certificación dando cuenta de ello y le entregó copia original de la misma.

Sostiene que al programar un paseo familiar al exterior con su familia, las autoridades migratorias del aeropuerto de Barranquilla advirtieron que la sanción se encontraba aún registrada en el sistema, razón por la cual, presentó el 14 de julio de 2017 un derecho de petición al Secretario de la Sala Civil del Tribunal de la nombrada ciudad, solicitando la cancelación de la orden de arresto que, mediante oficio se impartió en su contra y adjuntó copia de la certificación de cumplimiento de la sanción que en su momento le expidió la extinta entidad de inteligencia.

Manifiesta que el 25 de agosto, recibió el oficio N° 5793 del 22 de ese mes, mediante el cual el secretario de esa Corporación le notificó la decisión proferida el 18 de agosto por el Magistrado Ponente de la decisión sancionatoria en respuesta a su derecho de petición, y en la que se negó la cancelación pedida, con sustento en que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica- Archivo General de la Nación informó que «no se ubicó información sobre el documento remitido por el despacho, expedido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como tampoco registro del libro de la sala de custodia de esa Entidad que indique que la señora Matilde, compareció a la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2010, ante las instalaciones de la Seccional Atlántico." (…) "teniendo en cuenta que no puede tenerse como demostrado que la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno; le hubiera dado cumplimiento a la sanción de arresto impuesta por la Sala de Civil Familia de este Tribunal».

Explica que contra la aludida decisión interpuso recurso de reposición inútilmente porque el Magistrado accionado la mantuvo, lo que evidencia, afirma, «una decisión en contravía del derecho, la justicia y la ley (…) porque, no obstante la respuesta obtenida, lo cierto es que la entidad que respondió la solicitud del accionado no fue la misma que expidió la constancia de cumplimiento de la orden de arresto que profirió. Además, en esa respuesta no se dice que el documento que contiene dicha constancia sea falsa, tan sólo expresa que no ubicó la información sobre la certificación expedida por el extinto D A S. que allegué, ni el libro de Registro de la Sala de Custodia de dicha entidad».

Adiciona que el Magistrado convocado yerra al concluir que no se puede dar por demostrado el cumplimiento de la orden de arresto impuesta por esa Corporación, «cuando el citado documento basta por sí sólo para acreditar lo contrario; esto es, que sí cumplí con la sanción impuesta en el lapso de tiempo allí indicado (desde las 10:00 a.m. del día 14 de noviembre de 2010, hasta las 10:00 a. m. del día 17 de noviembre de 2010)» y que además, «Con su obstinada, caprichosa e injusta decisión de no otorgarle el valor probatorio que emerge del contenido del documento expedido por el encargado del DAS en aquella época, el accionado me ocasiona grave perjuicio, ya que mantiene una orden de arresto que ya cumplí. Adicionalmente, me impide libertad de movilización en la ciudad y por fuera de ella, exponiéndome a ser detenida y obligada a cumplir nuevamente lo que ya pagué, resultando obstinada y caprichosa su decisión de conservar vigente una orden de arresto que, por encontrarse aún inscrita en la SIJÍN, me victimiza de abre la posibilidad de captura para el doble cumplimiento de la sanción ya extinguida».

Finalmente asegura que «No encuentro razón alguna para validar la actuación del accionado, pues es claro que no puede someterse a un ciudadano o ciudadana a asumir las consecuencias de los problemas y yerros administrativos que presentan las entidades. En ese sentido, debe recordar que es menester que una entidad como el Archivo General de la Nación, en la cual se ha depositado la confianza de recopilar y administrar los registros de las actuaciones desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS., cuente con sistemas de información confiables y seguros, que le permita al ciudadano resolver sus inquietudes y la de las autoridades, con la tranquilidad de encontrar información veraz» (ff. 1 a 6).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado accionado además de remitir copia de la actuación adelantada, que se agregó a folios 41 a 49, manifestó que la accionante invoca a su favor el desconocimiento de esa Sala de Decisión de los artículos 245 (aportación de documentos) 246 (Valor Probatorio de las Copias) 253 (fecha cierta) y 257 (Alcance Probatorio del Código General del Proceso), no obstante que le explicó en el auto de diciembre de 2018 el alcance de las dos primeras normas y el por qué se consideraba que su conducta frente a esa Corporación no se ajustaba a ella.

Indicó además que «El artículo 257 del Código General del Proceso, no ha sido desconocido, esta Sala de Decisión actualmente estuvo frente a dos documentos públicos uno inadecuadamente aportado por la petente y otro actualmente expedido por el Archivo General de la Nación que no ratifica el contenido del primero, al señalar que la información correspondiente no aparece en los documentos bajo su custodia» (ff. 39 y 40).

2. El Mayor Juan Carlos Gómez Velandia, Jefe del Grupo de Consulta de Información de la Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL, indicó que consultado el Sistema Operativo SIOPER se encuentra una orden de captura vigente a nombre de Matilde Sandra Guzmán Moreno, por desacato a una acción de tutela, y como no se aporta constancia de autoridad competente que permita cancelarla, solicitó negar la acción de tutela y vincular al Tribunal Superior de Barranquilla para que «informe la vigencia o la cancelación de la orden de arresto» (ff. 52 y 53).

3. La Jefe de la Oficina Jurídica del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, presentó un recuento de los trámites que adelantó para dar respuesta a los requerimientos del Tribunal Superior de Barranquilla y luego de esto, solicitó negar la acción de tutela frente a esa Entidad por carencia actual de objeto, en la medida que dio oportuna y completa respuesta a tales requerimientos (ff. 56 a 60).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por regla de excepción a lo anterior, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en su providencia, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si los afectados no cuentan con otro medio de protección judicial.

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna, clara y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, y de la documental allegada a este asunto, se establece la procedencia del amparo suplicado, y para sustentar la conclusión precedente, es pertinente delimitar la actuación procesal motivo de censura constitucional.

2.1. Mediante derecho de petición radicado en el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de julio de 2017, la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, solicitó «sea cancelada la orden de arresto impartida contra mi persona a consecuencia del incidente de desacato promovido por incumplimiento de la tutela concedida contra la suscrita en el año 2010, cuando fungí como Juez Trece Civil de este Circuito, cargo que ejercí durante más de doce años. La sanción consistió en arresto por tres días que debía cumplir en las instalaciones del DAS.

Como consecuencia de dicha sanción, se expidió el oficio 8648 u 8645 del 8 de noviembre de 2010, con el fin de que cumpliera con el arresto por tres días en las instalaciones del DAS por desacato de la tutela radicado bajo el No. 8742008. A pesar de haber cumplido con la orden de arresto en las instalaciones del DAS, su inscripción como antecedentes continúa vigente en la SIJIN, lo cual, obviamente, me está ocasionando grave perjuicio.

Por lo anterior, se hace urgente y necesaria la cancelación de la orden de captura expedida y su inmediata comunicación a la oficina de Antecedentes de la SIJIN mediante oficio correspondiente, teniendo en cuenta que, voluntariamente acudí a las instalaciones del DAS acatando lo ordenado, cumpliendo el arresto impuesto tal como lo acredita la constancia que me expidió el DAS, la cual informó al Tribunal, quien a su vez, debió cancelar la orden de captura, toda vez que el motivo por el cual se había expedido, ya se había cumplido.
Para ese efecto, allego fotocopia del documento original que reposa en mi poder, toda vez que debe reposar en el Tribunal la constancia del cumplimiento (…) Por todo lo anterior pido que me sea resuelta favorablemente esta petición y de manera rápida porque se me está causando un perjuicio muy grave al mantener una orden de captura vigente por una sanción del año 2010, que se cumplió en el mismo mes y año en que se expidió, es decir hace casi 7 años» (ff. 9 a 11).

2.2. En Oficio No. 5793 de 22 de agosto de 2017, el Secretario del Tribunal Superior de Barranquilla le notificó a la señora Guzmán Moreno la providencia de 18 de agosto, proferida por esa Corporación en Sala Civil Familia Unitaria en la que se negaba la solicitud con fundamento en lo siguiente:

«(…) Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2010, esta Sala de Decisión resolvió imponer sanción de 3 días de arresto y multa de tres salarios a la Dra. Matilde Sandra Guzmán Moreno, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del Incidente de Desacato iniciado por el Banco Comercial AV VILLAS, contra la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

A través de providencia de fecha 12 de diciembre de 2010, la H. Corte Suprema de Justicia, (…) confirmó la decisión. Devuelta la consulta se realizaron los oficios por parte de la Secretaria de Corporación para el cumplimiento de la Sanción impuesta.

El 14 de julio de 2017, la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, presenta memorial solicitando que se le cancele la referida orden de arresto impuesta, alegando haber cumplido con la misma, anexando una fotocopia simple de una Certificación que dice fue emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, documento que dice haber sido emitido en diciembre 19 de 2010, por quien indica que cumplía las funciones de Responsable del Área de Policía Judicial (e).

Con la finalidad de darle trámite a lo solicitado, a través de auto de fecha 19 de julio de 2017, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Inteligencia -DNA, para que indicara si dentro del Archivo del Departamento Administrativo de Seguridad- D.A.S., se encuentra registrado que la señora Matilde Guzmán, se presentó en las Instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Atlántico a fin de dar cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Atlántico.

Que el 25 de julio del cursante, la Dirección Nacional de inteligencia, da respuesta manifestando que dicha petición la remitieron por competencia mediante oficio al Archivo General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 del 3 de octubre de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior a través de auto de fecha 27 de julio de 2017, se ordenó oficiar al Director del Archivo General de la Nación, para que sirva informar al despacho si dentro del archivo del Departamento Administrativo De Segundad -DAS, se encuentra registrado que la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, identificada con cédula de ciudadanía número 32.636.688 de Barranquilla- Atlántico, el 14 de noviembre de 2010 a las 10:00 horas se presentó en las instalaciones del Departamento Administrativo De Seguridad -DAS Seccional Atlántico, a fin de dar cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil Familia, dentro del Trámite de Incidente de Desacato de Tutela, y de ser así expida una certificación de lo registrado en la base de datos. Remitiéndole un ejemplar del documento allegado por la petente.

En consecuencia teniendo en cuenta que no puede tenerse como demostrado que la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, le hubiera dado cumplimiento a la Sanción de arresto impuesta por la Sala de Civil Familia de esté Tribunal, en consecuencia corresponde negar su solicitud» (ff. 27 y 28).

2.3 Inconforme la interesada interpuso recurso de reposición frente al auto anterior, y en providencia de 11 de diciembre de 2017 el Tribunal mantuvo la determinación con el siguiente fundamento:

«(…) Mediante memorial recibido en la secretaría el 14 de julio de 2017, la peticionaria indica a esta Corporación que los días 14 a 17 del mes de noviembre de 2010 cumplió la condena de arresto proferida en su contra en el Incidente de Desacato que se surtió por el incumplimiento de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2008, aportando como respaldo de su solicitud una fotocopia simple de una certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de fecha 19 de noviembre de 2010.

Dado que en ese escrito no sé dio ninguna justificación del por qué la referida certificación no fue aportada en original, en cumplimiento del criterio expresado por la Corte Constitucional en Sentencia SU774/T4 de 16 de octubre de 2014, en el auto de 19 de julio de 2007, se iniciaron las gestiones para establecer si la información que indica dicha certificación aparece en los archivos de Departamento Administrativo de Seguridad DAS teniendo en cuenta que tal entidad fue suprimida a través del decreto 4057 de 2011.

En razón a ello, en el auto de 27 de julio de 2017 se ordenó lo correspondiente al Archivo General de la Nación en lo referente a que si allí se podía corroborar la información de que la peticionaria había cumplido con su arresto en las dependencias del DAS siendo la respuesta negativa (folios 115-116. 119-122) por lo que se denegó la solicitud planteada.

En el memorial donde se interpone el recurso de reposición se indica que se aporta una fotocopia autenticada de tal certificación, empero en los dos ejemplares de tal memorial incorporados por la Secretaría al presente expediente no aparece tal anexo; el cual fue finalmente allegado el 30 de agosto de 2017.

En el auto de 8 de septiembre de 2017, se solicitó nuevamente a Archivo Central certificara los cargos y funciones del señor Édison Patino Morillo al interior del Departamento Administrativo de Seguridad Das, sin que en la respuesta remitida se indicara que el mismo hubiera estado encargado como Responsable del Área de Policía Judicial del Das en que suscribe tal certificación.

En los ejemplares de los autos de 26 de agosto de 2010 de esta Corporación y 12 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se encuentran en el presente expediente no se determinó en que institución carcelaria debía la exfuncionaria cumplir la orden de arresto.

En lo respondido el 10 de agosto de 2017 por el Archivo Central de la Nación al requerimiento de este Despacho, no se indica que su respuesta negativa esté fundamentada en que existan deficiencias en el sistema de archivo de los documentos allí depositados a nombre del Departamento Administrativo de Seguridad que hubieren impedido su cabal verificación, sino que revisado los inventarios no se encontró la información solicitada.

Si bien la recurrente solicita se aplique a la copia aportada por ella las normas de los artículos 245, 246 253 y 257 del Código General del Proceso, la primera de esas normas impone en su segundo inciso un deber a las partes de aportar el original de los documentos que tengan en su poder y una serie de condicionamientos para aportar copias que no fueron cumplidos por la aquí solicitante: "Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello". Y, el primer inciso del 246, señala: "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.". Situación en la cual no puede apreciarse el contenido de esa copia, por encima de lo respondido por el Archivo Central» (f. 41, subraya en texto).

2.4. Al expediente constitucional se agregó copia de los siguientes documentos:

a. De la certificación expedida por el Responsable del Área de Policía Judicial Seccional Das Atlántico (E), Edicson Patino Murillo del 19 de noviembre de 2010, en la que se lee: «Que el día 14 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10.00 horas, según consta en el Libro de Custodia Folio 142, se presentó a las instalaciones de esta Seccional la Señora MATILDE SANDRA GUZMAN MORENO, identificado con la ce. 32.636.688 de Barranquilla, con el fin de que cumpliera lo ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Familia, referencia de incidente de Desacato de Tutela, según oficio No. 8648 del 08 de noviembre de 2010, finalizándola el 17 de noviembre de 2010, a las 10.0 horas según consta en folio 149 del Libro Sala de Custodia de esta Seccional» (f. 8).

b. Oficio No. 1-2017-07293-861/2017/DAS-DAS recibido en el Tribunal de Barranquilla el 29 de septiembre de 2017, por el cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, en respuesta al requerimiento de la mencionada Corporación mediante Oficio No. 6477 del 08/09/2017, a través de la cual se solicitó: «… sirva a informar al despacho si dentro de los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS se encuentra registrado que el Dr. Edinson Patino Murillo, fue empleado, en el año 2010, del Departamento Administrativo De Seguridad -DAS y que cargo o funciones desempeñaba (…)», informó que «revisado el Sistema Aplicativo Kactus y los documentos recibidos en custodia por el Archivo General de la Nación luego de la supresión definitiva del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, remito en un (01) folio la certificación y/o formatos originales requeridos conforme a su petición, suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, así: Certificación de Información Laboral del señor EDINSON PATIÑO MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.161.521» (f. 42).

c. Certificación de la Coordinadora de Gestión Humana del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, de 12 de septiembre de 2017 en la que se lee: «Que revisados los archivos generales entregados por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y del Fondo Rotatorio del DAS, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014, se encontró que el señor PATINO MURILLO EDICSON identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 16.161.521, laboró en dicha Entidad desde el 11 de julio de 2002, retiro a partir del 01 de enero de 2012, desempeñando como último cargo Detective 208-06, asignado a la Seccional Atlántico., en calidad de Empleado Público, mediante relación legal y reglamentaria de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2400/68, con una asignación mensual de (…). Su tiempo de servicio en esa Entidad fue de nueve (09) años, cinco (05) meses y veinte (20) días. El señor PATINO MURILLO EDICSON, fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en virtud de la supresión del DAS» (f. 43).

d. Oficio No. 1-2017-5752-513/2017/DAS-DAS, por el cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, en respuesta al requerimiento del Tribunal Superior de Barranquilla mediante Oficios Nos. 5048 – 5049 NIT 00800165799 del 28/07/2017 y 4815 del 19/07/2017, este último remitido por competencia por la Dirección Nacional De Inteligencia, radicados el 21 y 28 de julio de 2017, con los números 1-2017-05452 – 1-2017-05752 y 1-2017-05883, informó:

3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, y observadas las respuestas y documentos relacionados en precedencia, encuentra la Sala que si bien el Tribunal desplegó con resultados negativos, una actividad tendiente a obtener a través de diferentes entidades una respuesta que le permitiera adoptar la decisión requerida por la actora, igualmente se advierte que en parte alguna se indica que se verificó en los archivos, libros y bases de datos de los procesos de esa Corporación, que permitieran la ubicación y posterior revisión del expediente de tutela e incidente de desacato a fin de determinar si en éste reposaba la certificación de cumplimiento de la sanción de arresto que alega la actora, quien propende por la cancelación de la misma y echa de menos por el Tribunal.

Es que corresponde al Juez de tutela, verificar con base en el respectivo plenario, si la sanción fue cumplida o no, tarea en la cual no puede limitarse al estudio de los documentos que ahora allegó la incidentada, sino que es menester establecerlo en la acción de tutela y en el incidente de desacato en la que se impuso.

Ahora, en el evento de que dicha actuación sea de imposible consecución, corresponde entonces a esa misma autoridad judicial adelantar el trámite de reconstrucción pertinente, en aras de resolver la solicitud de la incidentada, lo que echa de menos la Corte; además no puede dejarse de lado que la actora, afirma que la irregularidad que denuncia compromete sus prerrogativas a la libertad y hábeas data.

4. Lo considerado impone conceder la protección pretendida, ante la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas por la señora Matilde Sandra Guzmán Moreno, y para lo anterior, se dejan sin efecto los autos de 18 de agosto y 11 de diciembre de 2017 proferidos por el Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, y, se le ordena que, previamente a resolver la solicitud de la accionante, ubique el expediente de tutela «número 00874-2007 (419-2008)», con su incidente de desacato, y en caso de imposibilitarse su hallazgo, proceda a la respectiva reconstrucción, así como adelantar las gestiones correspondientes para resolver la solicitud elevada por aquella.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados por Matilde Sandra Guzmán Moreno, contra el Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo: Dejar sin valor ni efecto los autos de 18 de agosto y 11 de diciembre de 2017 proferidos por el Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres.

Tercero: Ordenar al Magistrado accionado, que dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba esta notificación, proceda a ubicar y desarchivar el expediente constitucional que dio lugar a la sanción impuesta a la actora, así como adelantar la gestiones correspondientes para resolver la solicitud elevada por ella.

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión.

Tercero: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA