STC1917-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1917-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00280-00
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela promovida por Camilo Bula Galiano contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el Procurador Primero Judicial II Penal y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.

Manifestó que con ocasión de la extinción del derecho de dominio de algunos bienes de propiedad de las Sociedades Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cía. S. en C. – Promocón Ltda., fue designado depositario provisional, y debido a irregularidades en el manejo de esos bienes el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 11 de julio de 2014 lo condenó por el delitos de «peculado por apropiación -en provecho propio y en provecho de terceros- en concurso material homogéneo» a 8 años y 3 meses de prisión y multa equivalente a 27.500 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual; tal determinación fue apelada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -en calidad de víctima-, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, modificó la de primer grado y, en consecuencia, le impuso las penas de 221 meses y 7 días de prisión, multa por 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 154 meses y 10 días; además, la adicionó para imponerle la inhabilitación perpetua para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado.

Afirmó que la decisión de segundo grado solo fue suscrita por dos Magistrados y que el ponente fue declarado insubsistente en la Fiscalía por él, pero «extrañamente no se declaró impedido por este hecho»; interpuso recurso de casación para lo cual enfiló cinco (5) cargos, no obstante el 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal desestimó la demanda «bajo el argumento de insuficiencia formal y material de los cargos», contra la cual intentó el recurso de insistencia que igualmente fue infructuoso.

En consecuencia pretende se disponga,

«(…) dejar sin efecto alguno la sentencia fechada 2 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como la de fecha 8 de noviembre de 2017 de la Sala de Casación penal (sic), y en su lugar, se dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda por la autoridad judicial competente del Distrito Judicial de Barranquilla, y/o se anule la sentencia de segunda instancia para que sea proferida por una Sala de Decisión, compuesta debidamente por tres magistrados, y se dicte sentencia atendiendo que el suscrito ha sido un eficaz colaborador en el descubrimiento de la verdad, o que se admita el recurso de casación por la sala(sic) de Casación Penal, bien porque se cumple con las exigencias del trámite casacional, ora avocando de oficio la violación de los derechos fundamentales del suscrito, restableciéndole, con la admisión de la demanda de casación».

2. La Sala de Casación Penal, comunicó que «[l]os fundamentos de la decisión inadmisoria están contendidos en la misma providencia y carece de objeto explicar por este medio el sentido de las premisas jurídicas que llevaron a la Corte a adoptar la determinación».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que se atenía a las razones plasmadas en la sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de sus dispensas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Una de las causas que justifican su procedencia contra las disposiciones jurisdiccionales, se configura cuando éstas se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o adjetivas aplicables al caso, situación que termina lesionando a quienes acuden en procura de justicia.

2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso de la salvaguarda que busca Camilo Bula Galiano por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no hizo uso idóneo del «recurso extraordinario de casación», por cuanto los yerros del libelo presentado para el efecto, generaron, como se advirtió, su inadmisión el 8 de noviembre de 2017.

Respecto del anotado requisito, esta Sala ha manifestado:

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC135-2018).

Es así como, el carácter extraordinario de tal recurso impone al libelista cumplir en estrictez con los requisitos de fondo como los de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; así la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de los cargos en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta especial justicia ya que no es el camino para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Así puntualizó la Sala de Casación Penal en AP7503-2017,

«(…) no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir las demandas. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo».

Es por ello que, lo instrumental es el medio para materializar la igualdad ante la ley y de esta manera frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es la finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

3. Así, entonces, no puede por esta vía, obtener un nuevo estudio de la causa penal adelantada en su contra, ya que lo que se plantea es una diferencia conceptual frente los razonamientos expuestos que además de dejar entrever el respeto que a las garantías del aquí interesado se dio en el juicio cuestionado, permiten observar que la resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00; criterio reiterado recientemente en STC1944-2017).

4. Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA