Asistente Jurídico Inteligente
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STC1940-2018
Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00737-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Rendón Henao y Lina María Londoño Rendón contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el Divisorio nº 2000-00609.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, las solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al decretar el desistimiento tácito dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que en el pleito tendiente a obtener la división de un predio, al cual acudieron como sucesoras procesales de su padre Sergio Londoño Gaviria, tras haberse indicado que al no haberse dado el tránsito de legislación no se requería el «secuestro» del bien previo a su remate, el Juzgado, atendiendo «causas de dilación» promovidas por la parte demandada, el 10 de agosto de 2017 las requirió para que realizaran dicho «trámite indebido».
Adujo que estando por resolver una solicitud para que se fijara fecha para la subasta, tras el anterior requerimiento, el 11 de octubre de 2017 el acusado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, aduciendo «inactividad» de la actora, lo que, en su criterio, es inexistente.
3. Pretenden que «se deje sin efecto» el auto que dispuso el desistimiento tácito (fls. 3 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario accionado se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no se configuran los requisitos para la procedencia de este tipo de acción» ya que «no se agotaron los recursos de ley (…) que procedían contra el citado auto, el cual y por dicha razón, para el momento se encuentra ejecutoriado» (fl. 24, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio implorado al considerar que el amparo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que las accionantes no mostraron inconformidad alguna contra las decisiones aquí censuradas, pues no recurrió «ni el auto del 17 de agosto de 2016 que dispuso aplicar el artículo 411 de CGP y ordenar el secuestre del inmueble previo a la diligencia de remate, ni el proveído del 10 de agosto de 2017 por el que se requirió impulsar el proceso dentro de los 30 días siguientes surtiendo la diligencia de secuestro, como tampoco el auto del 11 de octubre de 2017 que decreta el desistimiento tácito» (fls. 37 a 39, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el mandatario judicial de los reclamantes para insistir en que hubo una indebida interpretación de las normas procedimentales, ya que en el asunto en cuestión no procedía el secuestro previo al remate del bien, y que para aplicar el desistimiento tácito, el querellado debió verificar que se cumpliera lo exigido en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, que la inactividad del demandante hubiera sido de un año, y en su caso solo «han transcurrido 3 meses» (fls. 51 a 56, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, porque éste no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, precisando que tal impedimento de procedibilidad surge porque los demandantes dejaron de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria.
Ciertamente, el comportamiento procesal de la parte actora, no abre camino a la protección excepcional invocada, en tanto previamente a intentar la tutela, no se dirigieron ante el juzgador de instancia para poner de presente su pretensión, y mucho menos demostraron que habiéndola realizado, hubiesen obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.
Lo anterior por cuanto de la inspección que realizara el Tribunal a-quo al expediente, se estableció que al igual que ocurrió con la orden de practicar el secuestro previo del inmueble objeto de división, las accionantes no agotaron los recursos ordinariamente previstos en la ley para controvertir las decisiones que antecedieron a la declaración de terminación por desistimiento tácito.
En efecto, ni el auto proferido por el acusado el 10 de agosto de 2017, requiriendo a la parte actora para que en el término de 30 días, impulsara el trámite procesal gestionando lo pertinente para viabilizar el remate del bien, cual era materializar su secuestro, ni el dictado el 11 de octubre de la misma anualidad, mediante el cual decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, fueron atacados a través del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), pues sabido es que contra esa decisión cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, sin que para tal omisión medie justificación válida.
Sobre la desatención en el uso de dicho medio de impugnación, esta Corporación ha venido sosteniendo: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada en STC11979-2014, 5 sep., rad. 00138-01 y STC5747-2017, 26 abr. 2017, rad. 00164-01).
Adicionalmente, la advertida negligencia se evidencia una vez más, porque contra el auto cuyos efectos jurídicos se duelen las accionantes, era susceptible del recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 321 del actual estatuto adjetivo, ya que refiere a una decisión que pone fin al proceso.
En este orden, no surge viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria. Al respecto, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuanto se prescinde de hacer uso de las herramientas jurídicas legalmente previstas:
3. Ahora, frente a la posibilidad de conceder el resguardo como mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan configurado las mínimas exigencias de gravedad, urgencia e inminencia intervención del juez excepcional, y en tales condiciones, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el amparo solicitado, al evidencia que contra las determinaciones que dicen afectar las prerrogativas fundamentales de los demandantes, no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial y por tanto el auxilio no logra superar el esencial requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA